REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, treinta y uno de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-002206

SOLICITANTES: AISKEL DEL VALLE CALDERA y GABRIEL ENRIQUE VILLARREAL DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.759.211 y V-5.801.692, respectivamente. Ambos de este domicilio, Actuando en nombre propio y asistiendo al ciudadano, mencionado anteriormente.
HIJAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de veintiuno (21), y de diecisiete (17) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 19 de mayo de 2011, los ciudadanos AISKEL DEL VALLE CALDERA y GABRIEL ENRIQUE VILLARREAL DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.759.211 y V-5.801.692, respectivamente. Actuando en nombre propio y asistiendo al ciudadano, mencionado anteriormente. Por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijas de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de veintiuno (21), y de diecisiete (17) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y las partidas de nacimientos de sus hijas procreadas.
Para decidir el Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
En caso de marras, debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
Cabe destacar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la beneficiaria de autos, GABRIEL ENRIQUE VILLARREAL DELGADO, ya identificada, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
En fecha 24 de mayo de 2011, este Tribunal admite la presente solicitud.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos AISKEL DEL VALLE CALDERA y GABRIEL ENRIQUE VILLARREAL DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.759.211 y V-5.801.692, respectivamente, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal primero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos AISKEL DEL VALLE CALDERA y GABRIEL ENRIQUE VILLARREAL DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.759.211 y V-5.801.692, respectivamente, por ante la Prefectura Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo, Estado, en fecha 23 de abril de 1988, acta número 217, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1988.


Esta Juzgadora pasa a decidir.
Dejamos constancia que nuestras hijas desde nuestra reparación de hecho han estado bajo la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la ciudadana AISKEL DEL VALLE CALDERA, habiendo sido la Patria Potestad compartida. Ambos padres hemos proveído a nuestras hijas de todo lo relativo a la alimentación, vestido, educación, salud y diversión y así continuara siendo. El padre se obliga a pasar como pensión de alimentos para nuestras hijas la suma de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS MENSUALES (BS.2000.00). Acordamos un Régimen de Convivencia Familiar abiertos para nuestras hijas, es decir el padre visitara a nuestras hijas en su residencia o sea en la residencia de la madre, cuando así lo disponga siendo esa visita en condiciones normales, es decir acordada por el padre y las hijas en conveniencia con su horario de estudio.”
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto, 31 de mayo de dos mil once (2011).- 201º-152º.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria
Se registra la presente resolución bajo el No.01510-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las02:41 p.m.
La Secretaria
AVDEA/rgh.-
KP02-J-2011-002206
DIVORCIO 185-A.-