REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2011
Año 201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2011-000314
Demandante: EDUARDO JOSE CHANG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.878.029, de este domicilio.
Demandado: ERIKA MARGARITA SANCHEZ ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.783.045, de este domicilio.
Motivo: Homologación de Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
Visto el acuerdo que llegaron las partes en juicio en la presente causa como se evidencia en la Audiencia Preliminar de Mediación de fecha 27 del mes de Mayo del presente año, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en la ley se procede a HOMOLOGA el acuerdo de las partes que se expone a continuación:
PRIMERO: A fin de dar cumplimiento a sus obligaciones de colaborar y proveer los recursos necesarios para su sustento, el padre ciudadano EDUARDO JOSE CHANG , se obliga a suministrar como monto de la obligación de Manutención, la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 800) , monto que será pagado en cuotas quincenales de BOLIVARES CUATROSCIENTOS (Bs. 400) cada una., que serán depositados íntegramente los días 15 y último de cada mes, en la cuenta de Ahorros de la madre ERIKA MARGARITA SANCHEZ ORELLANA, a favor de su hija ya identificada. Esta suma abarca o comprende la alimentación propiamente dicha. SEGUNDO: Respecto a los de Útiles y uniformes ambos padres cubrirán de manera igualitaria los mismos, es decir para el presente año escolar la madre adquirirá para la adolescente los útiles escolares y el padre adquirirá los uniformes escolares, el año siguiente será a la inversa la madre adquirirá los uniformes escolares y el padre los útiles y así alternativamente cada año a fin de garantizar que de manera igualitaria cada uno de los progenitores satisfaga efectivamente las necesidades de la adolescente en el área escolar. En relación a los gastos médicos y Medicina que requiera la Adolescente Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, de 12 años de edad serán cubiertos de la siguiente manera: Los gastos de consultas médicas los sufragará la madre, y las medicinas las sufragará el padre, si la afección de salud que padezca la adolescente requiere hospitalización estos gastos serán cubiertos a través de la por póliza de H.C.M contratada por CORPOELEC que es el ente empleador del progenitor. De manera excepcional se establece que en lo que respecta a las consultas por Gastroenterología y Neumonologìa que requiere la adolescente por sufrir de Reflujo y de asma Bronquial su costo ,así como las medicinas que requiera en cada consulta la niña serán cubiertas por el padre, tanto un concepto como otro pueden ser reembolsados por el ente empleador del padre a través del seguro contratado, siempre y cuando la madre que acudirá con la adolescente a cada consulta cumpla con los requisitos del seguro, en tal sentido la madre se Obliga a solicitar al medico el informe correspondiente y a entregar al padre las facturas que cumplan con todas las exigencias fiscales, así como con todos los demás requerimientos del seguro. Los gastos del tratamiento de ortodoncia que requiere la adolescente será cubierto por ambos padres en un Cincuenta por ciento cada uno. TERCERO: En la época decembrina el padre se obliga a pagar en forma adicional, los estrenos de ropa y calzado que requiera su hija el 24 de diciembre de este año y la madre hará lo propio con los estrenos de ropa y calzado que la adolescente requiera el 31 de diciembre de este año, y así alternadamente en los años subsiguientes. Del mismo modo ambos padres establecen que en el mes de Marzo y Septiembre de cada año adquirirán ropa y calzado para la adolescente, el padre cubrirá este año la ropa y la madre el calzado el año siguiente será a la inversa y así sucesivamente .La adquisición de ropa y calzado la hará la adolescente conforme a sus gustos y preferencias acudiendo en compañía del progenitor a quien corresponda realizar el gasto en su favor. CUARTO: Ambos padres dejan expresamente establecido que el padre obligado a la manutención igualmente se compromete a contribuir con la Adquisición para la adolescente de artículos de uso personal un mes el padre y un mes la madre. QUINTO: El presente acuerdo comenzará a hacerse efectivo a partir del mes de Mayo del año dos mil Once (2011). Ambos progenitores suscribimos el mismo, a los fines de asegurar el derecho humano de manutención y nivel de vida adecuado que tiene nuestra hija. por ser los obligados primarios a satisfacer su necesidad, tal y como lo señala en artículo el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y Conforme a lo establecido en los artículos 365, 366 en concordancia con los artículos 375 ejusdem. SEXTO: Así mismo a fin de regular lo referido al Régimen de Convivencia familiar, en beneficio de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente ambos padres acuerdan fijar el siguiente régimen: El padre ciudadano EDUARDO JOSE CHANG podrá compartir con la adolescente Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente los días sábados o domingos de cada semana, para lo que la buscará en el hogar materno a las 10 a.m. hasta las 7 de la noche. En épocas de vacaciones escolares el padre compartirá con la adolescente parte de este periodo, el día del padre lo compartirá con su padre y el día de la madre con su madre.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 365, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo de la audiencia de mediación y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, a los 27 días del mes de Mayo del año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Alida Villasana de Andueza.
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1464-2011 y se publicó siendo las 10: 50 a.m
La Secretaria,
AVA/Sol.ch.-
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