Solicitantes: ALBERT MONGES LOPEZ Y YARISMAR DEL CARMEN GUERE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.667.447 y V- 20.235.109, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. YENNY VILLALBA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 69.338.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 17 de Mayo de 2.011, los ciudadanos ALBERT MONGES LOPEZ Y YARISMAR DEL CARMEN GUERE LOPEZ, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de Marzo de 2006, de su unión procrearon un (01) hijo de nombre (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente)., de seis (06) años de edad, que desde el año 2006 se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hijo, de la siguiente manera: “1.- EN CUANTO A LA GUARDA Y CUSTODIA: Como quiera que la existencia de nuestro vinculo matrimonial involucra para ambos cónyuges un régimen comunitario de derechos y cargas es por lo que hemos resuelto de mutuo acuerdo y dentro de la mayor armonía que: Ambos padres tendremos la a Patria Potestad compartida sobre nuestro hijo (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), ambos acordando de mutuo acuerdo que el padre tendrá la custodia de nuestro único hijo, lo cual ha venido ejerciéndola desde nuestra separación de hecho. Igualmente convienen ambos cónyuges que cancelaran por partes iguales los gastos de colegio, comprometiéndose ambos cónyuges a cancelar los aumentos inflacionarios que pudieran surgir a futuro en las unidades educativas.
2.- EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: La madre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio y el padre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, tal y como lo vienen haciendo los fines de semana y durante las vacaciones, las cuales han sido compartidas por ambos padres y respetando la madre las horas de estudio de su hijo los cuales igualmente vienen haciendo desde la separación de hecho.
3.- EN CUANTO A LA OBLIGACION ALIMENTARIA: La madre conviene y se obliga a suministrar a su hijo (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente)., una obligación de manutención por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales los cuales serán entregados al padre, dicha cantidad de dinero, mediante deposito bancario en la cuenta de ahorro Nº 0175-0338-38-0060565698 del Banco Bicentenario y será única y exclusivamente para los gastos de alimentos.
4.- EN CUANTO A LA EDUCACION DEL HIJO: La madre conviene con el padre y de acuerdo a sus posibilidades, cubrir con los gastos de colegio, transporte y actividades recreativas y deportivas extracátedra para su hijo, igualmente convienen en que los gastos médicos serán compartidos por ambos cónyuges”.
En fecha 19 de Mayo de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hijo el niño (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente)., todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ALBERT MONGES LOPEZ Y YARISMAR DEL CARMEN GUERE LOPEZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Registradora Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de Marzo 2006. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 57. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veintisiete (27) de mayo del año dos mil once. Año 201º y 152º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1450-2.011 y se publicó siendo las 08:43 a.m.