SOLICITANTES: LUIS ALEXANDER MARCHAN ROMERO Y NELVIS CAROLINA LINARES YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.243.067 y V- 14.590.778, respectivamente.
ASISTIDOS POR: La Abogada: YAIRA ALEJANDRA RIVERO ANGULO, Inscrita en el Impreabogado bajo el No. 92.034.
HIJOS: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente) de seis (06) años de edad.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA, como Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c”.
En fecha 26 de noviembre de 2008, los ciudadanos LUIS ALEXANDER MARCHAN ROMERO Y NELVIS CAROLINA LINARES YEPEZ, antes identificados, asistidos por la abogada YAIRA ALEJANDRA RIVERO ANGULO, Inscrita en el Impreabogado bajo el No. 92.034, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copias certificadas del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento su hija.
En fecha 06 de agosto de 2008, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio de la niña (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente). de seis (06) años de edad; y por último, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada al folio catorce y quince (14 y 15) del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2010, los ciudadanos LUIS ALEXANDER MARCHAN ROMERO Y NELVIS CAROLINA LINARES YEPEZ, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario las partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos LUIS ALEXANDER MARCHAN ROMERO Y NELVIS CAROLINA LINARES YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.243.067 y V- 14.590.778, respectivamente, en fecha 06 de diciembre de 2002, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara inserta bajo el Nro.358 folio 358 frente, del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 2002.
En lo concerniente a la protección de la niña (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), se establece que:
PRIMERO:, La patria potestad la ejercerán conjuntamente, conforme a lo preceptuado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre NELVIS CAROLINA LINARES YÉPEZ.
SEGUNDO: El padre se compromete a suministrar como obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensuales, sujeto a revisión. En lo que respecta a los gastos de recreación, asistencia medica, educación, vestido, cultura, médico, entre otros serán compartidos, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. El padre efectuará una bonificación en vacaciones escolares y en navidad a fin de que se sufraguen los gastos que ello involucren, el mismo es por la cantidad de Setecientos cincuenta Bolívares (Bs. 750,00).
TERCERO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar amplio, respetando siempre las horas mas apropiadas para las visitas, en cuanto a aquellas que tengan lugar fuera del hogar materno, estas serán anunciadas por lo menos 24 horas de anticipación, pudiendo la niña pernoctar con el padre los fines de semana y en vacaciones escolares, previo acuerdo entre las partes.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de Dos Mil Once. Años: 201° y 152°.
La Juez Primera de Mediación y sustanciación



Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria

Seguidamente se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 1449-2011 siendo las 02:31 p.m.