Solicitantes: LISSETTE ARACELIS VILORIA RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO PEREZ ANZOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.784.224 y V-13.269.515, respectivamente.
Beneficiario: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 12 y 06 años de edad, respectivamente.
Motivo: Homologación de Obligación de Manutención.
Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Abg. Angel Petit, en su carácter de Fiscal Auxiliar 14º del Ministerio Público del Estado Lara, Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, a instancias de los ciudadanos LISSETTE ARACELIS VILORIA RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO PEREZ ANZOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.784.224 y V-13.269.515, respectivamente, en beneficio de sus hijos (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 12 y 06 años de edad respectivamente; este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el articulo 315 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
“PRIMERO: el progenitor se compromete a aportar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) quincenales, mas CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales para cancelar la luz, agua, cable, a razón de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,00) entregados a la madre con acuse de recibo. SEGUNDO: el padre se compromete a cancelar los cursos de educación complementaria de las niñas y en referencia a los gastos consulta medicas, medicamentos, útiles y uniformes, vestido y calzado, serán compartidos en un 50% cada uno.”

Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los progenitores de sus LISSETTE ARACELIS VILORIA RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO PEREZ ANZOLA y siendo que el mismo no vulnera los derechos de las misma, siendo que la Obligación de Manutención es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo presentado por la Fiscal 15º del Ministerio Público del Estado Lara, quien conforme a la ley tiene competencia para conciliar.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 365, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, a los 24 días del mes de Mayo del año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Primera de Mediación y Sustanciación

Abg. Alida Villasana de Andueza.
La Secretaria,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1420-2011 y se publicó siendo las 11: 20 a.m