REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinticuatro de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-002226

SOLICITANTES: JUAN PABLO RAMOS y YOLENNYS ANERCYS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.018.462, y V-13.674.725 respectivamente. Ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: LA ABG. SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, Inscrita en el I.P.S.A, Bajo el Nº 127.489.
HIJOS: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11), nueve (09) y de diez (10), años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 19 de mayo de 2011, los ciudadanos JUAN PABLO RAMOS y YOLENNYS ANERCYS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.018.462, y V-13.674.725 respectivamente. Asistidos por la abogado en ejercicio. SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, Inscrita en el I.P.S.A, Bajo el Nº 127.489. Por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (03) hijos de nombre: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11), nueve (09) y de diez (10), años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y la partida de nacimiento de su hijo procreado.


Para decidir el Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
En caso de marras, debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
Cabe destacar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de los beneficiarios Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11), nueve (09) y de diez (10), años de edad, respectivamente, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
En fecha 23 de mayo de 2011, este Tribunal admite la presente solicitud.-
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JUAN PABLO RAMOS y YOLENNYS ANERCYS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.018.462, y V-13.674.725 respectivamente, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal primero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JUAN PABLO RAMOS y YOLENNYS ANERCYS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.018.462, y V-13.674.725 respectivamente, por ante el Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 27 de marzo de 1998, acta número 64, folio 65 fte y vto, de los Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1998.
Esta Juzgadora pasa a decidir.
PRIMERO: La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos cónyuges y la Custodia de las niñas la seguirá ejerciendo la madre como lo ha venido haciendo desde nuestra separación por mutuo acuerdo entre nosotros.
SEGUNDO. En cuanto a la obligación de manutención: el padre suministrara la cantidad de CIENTO CIENCUENTA BOLIVARES SEMANALES (BS.150.00), en los cuales se lo dará a la madre de sus hijas en dinero efectivos. Los gastos que originen las niñas en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas, y cualquier otro gasto extraordinario serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), por ambos padres.
TERCERO: en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: será abierto el padre visitara a las niñas en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las oradse descanso y de estudio de la misma. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, etc, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos”
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto, 24 de mayo de dos mil once (2011).- 201º-152º.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria
Se registra la presente resolución bajo el No.01416-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 01:26 p.m.
La Secretaria
AVDEA/rgh.-