REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de mayo de Dos mil Once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-Z-2002-001440.-
PARTES: CARLA JOSELINE PEREZ ISTILLARTE y FERNANDO DA SILVA FRANCO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.289.283, V- 12.027.791, respectivamente.
HIJO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por recibido el presente expediente, debido a que en fecha 30/09/2009, conforme a Resolución Nro. 2009-0036, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creo el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, la Juez de Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de este Circuito Judicial, Abogada Alida Villasana de Andueza, seguirá conociendo del asunto, el cual se tramitara conforme al Articulo 681 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de fecha 10 de Diciembre de 2007, por el por el procedimiento que venia tramitándose.
En fecha 31 del mes de Octubre del año 2.002, los ciudadanos CARLA JOSELINE PEREZ ISTILLARTE y FERNANDO DA SILVA FRANCO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.289.283, V- 12.027.791, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copia certificada del acta de matrimonio, así como también copia certificada de la partida de nacimiento de su hija.
En fecha 06 del mes de Noviembre del año 2.002, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio de la hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), y por último, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencias de fecha 09 del mes de Mayo del año 2.011, los ciudadanos CARLA JOSELINE PEREZ ISTILLARTE y FERNANDO DA SILVA FRANCO, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En base a las anteriores consideraciones, Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos CARLA JOSELINE PEREZ ISTILLARTE y FERNANDO DA SILVA FRANCO, en fecha 13 del mes de Noviembre del año 1.998, ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, inserta bajo el Nro. 113, del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 1.998. En lo concerniente a la protección de la hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), se establece que: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de la niña la ejercerá la Madre. La Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de Veinticinco Bolívares (Bs.250.00) semanales, que serán entregados a la madre previo acuse de recibo, igualmente cancelara el 50% de los gastos de medicina, vestido, medico, educación, o cualquier otro gasto. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar El padre visitará a la niña los días martes, jueves desde las 12:00 m hasta las 7:00 pm. y los domingos desde las 9:00 am hasta las 7:00 pm. La niña tendrá derecho a pernoctar en el hogar paterno previa comunicación de las partes. Todo esto según lo establecido en el acuerdo anteriormente citado y anexado marcado con la letra "C". Las vacaciones escolares, de Navidad, Semana Santa, Día de la Madre, Día del Padre, etc. serán compartidos entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara en Barquisimeto a los 16 días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Primera de Sustanciación, Mediación.
Abg. Alida Villasana Andueza
La Secretaria
Se registro bajo el Nº 1325-2011, seguidamente se publica en esta misma fecha siendo las 11:50 a.m.
La Secretaria
KP02-Z-2002-001440.-
AVA/Sol.ch.
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