PARTES: MARCIA CAROLINA ARRIECHE CAMACARO y EDUARD VICENTE MELENDEZ ESCOBAR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.227.011, V- 15.425.545, respectivamente.
HIJO: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), 05, 08 de años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por recibido el presente expediente, debido a que en fecha 30/09/2009, conforme a Resolución Nro. 2009-0036, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creo el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, la Juez de Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de este Circuito Judicial, Abogada Alida Villasana de Andueza, seguirá conociendo del asunto, el cual se tramitara conforme al Articulo 681 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de fecha 10 de Diciembre de 2007, por el por el procedimiento que venia tramitándose.
En fecha 01 del mes de Marzo del año 2.010, los ciudadanos MARCIA CAROLINA ARRIECHE CAMACARO y EDUARD VICENTE MELENDEZ ESCOBAR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.227.011, V- 15.425.545, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copia certificada del acta de matrimonio, así como también copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos.
En fecha 23 del mes de Abril del año 2.010, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio de los (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente). y por último, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público la boleta riela en los folios 10 y 11.
Mediante diligencias de fecha 23 del mes de Abril del año 2.010, la ciudadana MARCIA CAROLINA ARRIECHE CAMACARO solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, y posteriormente el ciudadano EDUARD VICENTE MELENDEZ ESCOBAR solicita por diligencia la conversión.
Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En base a las anteriores consideraciones, Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos MARCIA CAROLINA ARRIECHE CAMACARO y EDUARD VICENTE MELENDEZ ESCOBAR en fecha 18 del mes de Julio del año 2.002, ante la Registrador Civil de la Parroquia Unión del Municipio Palavecino del Estado Lara, inserta bajo el Nro. 121, folio 122 fte del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 2.002. En lo concerniente a la protección de los (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), se establece que: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de los hijos la ejercerá la Madre. La Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500.00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que será aperturada por la madre, el padre el trasfiere el 20% del sueldo devengado, así como el equivalente del 29% de las utilidades del mes de diciembre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar El padre visitará a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpas sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán, pasadas con el padre y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa años tras años. El día del padre lo pasarán con el padre. El día de la madre lo pasarán con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre, y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara en Barquisimeto a los 16 días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Primera de Sustanciación, Mediación.
Abg. Alida Villasana Andueza
La Secretaria
Se registro bajo el Nº 1327-2011 seguidamente se publica en esta misma fecha siendo las 12:10.m.
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