REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciséis de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2008-003892
PARTES: JOSE GREGORIO MENDOZA MORENO y OSCARMEN MARQUEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.269.920 y V-13.187.168, respectivamente, asistido por la abogado en ejercicio MARILE VARGAS PEROZO, Impreabogado Nº 49.861.-
HIJA: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de ocho (08), años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos JOSE GREGORIO MENDOZA MORENO y OSCARMEN MARQUEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.269.920 y V-13.187.168, respectivamente, asistido por la abogado en ejercicio MARILE VARGAS PEROZO, Impreabogado Nº 49.861.- comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 24 de octubre de 2008, Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.
El Tribunal en fecha 13 de febrero de 2009, se le dio entrada, admitió y decretó la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos, JOSE GREGORIO MENDOZA MORENO y OSCARMEN MARQUEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.269.920 y V-13.187.168, respectivamente. Se acordó notificar a la Fiscal 14º del Ministerio Público.
En fecha 05 de marzo de 2009, el alguacil adscrito a este Tribunal, consigna boleta debidamente firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Publico.
En fecha 02 de febrero de 2011, la ciudadana OSCARMEN MARQUEZ RAMOS, ya identificada, solicito la Conversión en Divorcio y asimismo solicita que la parte demandada sea notificado.
En fecha 13 de abril de 2011, este Tribunal deja constancia donde la Juez Alida Villasana de Andueza, seguirá conociendo de la presente causa, y se acuerda librar notificación al demandado a los fines de declarar la conversión en divorcio.
En fecha 27 de abril de 2011, el alguacil adscrito a este Tribunal consigna boleta debidamente firmada por la ciudadana LAURA VIVAS, quien recibe en nombre del ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA MORENO, ya identificado.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos JOSE GREGORIO MENDOZA MORENO y OSCARMEN MARQUEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.269.920 y V-13.187.168, asistido por la abogado en ejercicio MARILE VARGAS PEROZO, Impreabogado Nº 49.861, por ante el Jefatura Civil, de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 27 de marzo de 2002, bajo el Acta Nº 100, folio Nº 100 Fte, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2002.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos, se establece lo siguiente:
PRIMERO: Se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República.
TERCERO: Ambos padres tendrán la Patria Potestad de la niña y la madre tendrá la Guarda y Custodia.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitarla todos los fines de semana, en cuanto a las vacaciones escolares, la niña estará una semana con la madre y otra con el padre, sin que dichas visitas o permanencias temporales afecten sus actividades escolares o cualquier otra actividad en la que intervenga para su desarrollo integral.
QUINTO: Como pensión de manutención y demás beneficios para la cónyuge y la niña, el padre se compromete a pagar una pensión de manutención mensual para su hija, de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 300, ºº), la cual será entregada por el padre a la madre. Adicional a ello, el padre se compromete a colaborar con los gastos de educación, vestidos, servicios de salud y recreación.
SEXTO: Durante la unión conyugal adquirieron bienes de fortuna constituidos por:
1. Un (01) apartamento ubicado en el Desarrollo urbanístico Yaracuy, Hacienda Santa Teresa, identificado como YARACUY 02, Piso 01, Apartamento N º 01-05, Municipio Cocorote, San Felipe, Estado Yaracuy. Dicho inmueble pertenece en propiedad a la cónyuge OSCARMEN MARQUEZ RAMOS, según se evidencia de Contrato con Opción a Compra celebrado con el Instituto Nacional de la Vivienda, distinguido con el N º Y02-0105, en fecha 15 de diciembre de 2.006.
2. Bienes muebles del hogar, constituidos por:
- Un (01) juego de comedor,
- Un (01) juego de recibo,
- Un (01) equipo de sonido con su mueble,
- Una (01) licuadora,
- Una (01) telefonera,
- Un (01) juego de cuadro infantil,
- Una (01) nevera,
- Una (01) lavadora,
- Una (019 cocina,
- Batería de cocina, adquiridos por ambos cónyuges.
Dichos bienes serán adjudicados en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno y serán objeto de partición por documento separado, una vez quede disuelto el vínculo conyugal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, y devuélvase sus originales, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, 16 de mayo de 2011. Año 201° y 152°.-
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA.
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 01308-2.011 y se publicó siendo las 10:55 a.m.
LA SECRETARIA.-
AVA/rgh.-
KP02-V-2008-003892
Separación de Cuerpos
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