REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 del mes de Mayo de dos mil Once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-001300.-
Demandante: RICHARD RAFAEL MORENO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.590.149, domiciliado en Barquisimeto, estado Lara.
Demandado: MARLENE DEL CARMEN GARCIA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.265.855, domiciliada en Barquisimeto, estado Lara.
Beneficiario: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 07 años de edad.
Motivo: Divorcio 185-A.
El día 26 de Marzo de 2010, el ciudadano RICHARD RAFAEL MORENO RODRIGUEZ, presentó solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, contra la ciudadana MARLENE DEL CARMEN GARCIA CAMACARO, ya identificada, indicando que contrajo matrimonio civil en fecha 12 de Junio de 2.003, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, que de dicha unión procrearon un hijo de nombres (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 07 años de edad, que desde hace mas de cinco (05) años interrumpieron la vida conyugal, viviendo en domicilios separados, sin que exista el menor deseo ni intención de posible reconciliación.
En fecha 13 de Abril de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la notificación del cónyuge, se ordenó oír a los beneficiarios de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13 de Abril de 2011, la ciudadana MARLENE DEL CARMEN GARCIA CAMACARO, ya identificada, presento escrito en el cual se da por notificada en la presente causa y manifiesta estar de acuerdo con lo planteado en la solicitud.
En fecha 02-03-2011, se aboca la juez a la presente causa por la entrada en vigencia del circuito, igualmente en la misma fecha las partes declara su deseo de seguir con el procedimiento de divorcio en los términos planteados.
Este Juzgado para decidir observa:
Ahora bien como expreso anteriormente, el ciudadano RICHARD RAFAEL MORENO RODRIGUEZ, solicito la disolución del vínculo matrimonial que lo uno a la ciudadana MARLENE DEL CARMEN GARCIA CAMACARO, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de del Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Lara y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos RICHARD RAFAEL MORENO RODRIGUEZ y MARLENE DEL CARMEN GARCIA CAMACARO, por ante la en fecha 12 de Junio de 2.003, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, acta número 168, folio 169, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.003. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia del hijo la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, igualmente el padre cubrirán los gastos relativo a medico, gastos escolares, vestuario y zapatos. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, Será amplio, es decir el padre podrá disfrutar y compartir con su hija con regularidad y frecuencia en las fecha de de vacaciones y navideñas compartirán de mutuo acuerdo conforme a la convivencia y satisfacción de la niña
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 10 de Mayo de 2011. Año 201º y 152º.
La Juez Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Alida Villasana de Andueza.
La Secretaria
En esta Misma fecha se registró bajo el Nº 1284-2.011 y Se publicó siendo las 09:40 a.m.
La Secretaria
Ava/Sol.-
|