REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación,
Caracas, seis (06) de Mayo de dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO: AP51-V-2008-011677
DEMANDANTE: YOLIMAR DUQUE MORALES, Defensora Pública (12°) Suplente del Área Metropolitana de Caracas, en representación de la ciudadana ANA SOFIA MONTIEL RONDÓN, venezolana, mayor de edad (para el momento de la solicitud de 17 años de edad), de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-21.133.613.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.
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I
Visto el escrito de demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento presentado por la Abg. YOLIMAR DUQUE MORALES, en su carácter de Defensora Pública (12°) Suplente del Área Metropolitana de Caracas, en representación de la ciudadana ANA SOFIA MONTIEL RONDÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-21.133.613; este Tribunal, observa que la demandante ha alegado que la partida de nacimiento de la mencionada ciudadana, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, N° 1970, Tomo N° 11, de fecha 29 de diciembre de 1995, adolece del siguiente error material: al señalar su fecha de nacimiento, colocaron lo siguiente: “…que la niña que presenta nació en este Municipio a las 10:55 P. M el día catorce del mes de Agosto del año mil novecientos noventa y dos…” siendo lo correcto“…que la niña que presenta nació en este Municipio a las 10:55 P. M el día catorce del mes de Agosto del año mil novecientos noventa…”; y como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó: 1.- Copia certificada del acta de nacimiento de la mencionada ciudadana; 2.- Tarjeta de Nacimiento de la misma, emitida por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales; 3.- Constancia de inscripción de la referida ciudadana, en el Registro Civil; 4.- Copia Certificada de la partida de nacimiento de la joven emitida por la Oficina Principal de Registro Público de Los Teques, Estado Miranda; 5.- Orden de Salida emitida por el Instituto de los Seguros Sociales; y 6.- Hoja de Resumen Final emitida por el Instituto de los Seguros Sociales. Este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitados mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “i” de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 del Código de Procediendo Civil todo ello verificado en las actas antes señaladas; en consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede en forma sumaria, de conformidad con lo establecido en el literal "l" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse sólo de una trascripción errónea del año de nacimiento de la ciudadana de autos, en su acta de nacimiento, es por lo que se declara CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia a la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, estampar una nota marginal en el libro donde se registró el acta de nacimiento antes señalada en los siguientes términos, donde se lee el año de nacimiento de la ciudadana en cuestión, como: : “…que la niña que presenta nació en este Municipio a las 10:55 P. M el día catorce del mes de Agosto del año mil novecientos noventa y dos…”, debe decir: …que la niña que presenta nació en este Municipio a las 10:55 P. M el día catorce del mes de Agosto del año mil novecientos noventa…”, que es lo correcto y verdadero; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada acta de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y así se decide.- Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remitirlas junto con oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, y a las Autoridades Civiles correspondientes.- Cúmplase.
LA JUEZA,

Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO.

LA SECRETARIA,

Abg. KARINA BORREGO.

Asunto: AP51-V-2008-011677
RYC/KB/YG.-