REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
Caracas, veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012).
202º y 153º


ASUNTO: AP51-V-2011-007550
SOLICITANTES: ALEXIS JOSE SANCHEZ LAMANNA y ANTHONY COROMOTO ACOSTA MONTAÑEZ, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.868.662 y V-8.777.861, respectivamente.
HIJA: (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes)MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.

I
Mediante escrito presentado en fecha 27 de abril de 2011, los ciudadanos ALEXIS JOSE SANCHEZ LAMANNA y ANTHONY COROMOTO ACOSTA MONTAÑEZ, antes identificados, asistidos de abogado, solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de Diciembre de 1997, según acta Nro. 190; que durante su unión matrimonial procrearon una (1) hija, que lleva por nombre (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes).
En fecha 18/05/2011, se admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar ha derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley y se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes, en los mismos términos, fines y condiciones expuestos en la solicitud.
Mediante diligencia de fecha 21/05/2012, los ciudadanos ALEXIS JOSE SANCHEZ LAMANNA y ANTHONY COROMOTO ACOSTA MONTAÑEZ, asistidos de abogado, solicitaron se decretara la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189, 190 y 185 último aparte, que establece: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos ALEXIS JOSE SANCHEZ LAMANNA y ANTHONY COROMOTO ACOSTA MONTAÑEZ, antes identificados.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ALEXIS JOSE SANCHEZ LAMANNA y ANTHONY COROMOTO ACOSTA MONTAÑEZ O, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.868.662 y V-8.777.861, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en la fecha y lugar anteriormente indicados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de solicitud, en relación a las Instituciones Familiares a favor de su hija, la adolescente (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), el cual es del tenor siguiente:
“…La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos padres. La Custodia será ejercida por la madre antes identificada. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, por ser este un deber y derecho compartido, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Obligación de Manutención, será ejercida por el padre, suministrando todo lo necesario en relación con las necesidades del menor, siendo entonces de forma compartida, asumiendo el padre ALEXIS JOSE SANCHEZ LAMANNA, plenamente identificado, el cien por ciento (100%) de los gastos de comida, vestido, estudios, gastos médicos y en fin, todo aquello que involucre el bienestar de la menor. Así mismo, el padre ALEXIS JOSE SANCHEZ LAMANNA, antes identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se compromete a cancelar la cantidad de Tres Mil Bolívares exactos (B. 3.000,00), los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros, N° 01020287690100012941 del Banco de Venezuela, del cual anexamos copia simple marcada “C”, siendo titulares la ciudadana madre y la prenombrada adolescente, antes identificadas, dicho pago se hará los primeros días de cada mes. Adicionalmente, se depositará para fines de inscripción, útiles y uniformes escolares, en los meses de Agosto y Diciembre, la suma de Tres Mil Bolívares exactos (B. 3.000,00). Quedan sujetos a cambios anuales los gastos anteriormente establecidos, bien sea por indexación o por acuerdos previos entre los padres o en vista de haber mejorado la situación económica de ambos padres, en todo caso siempre cualquier variación en los montos estará orientada e preservar un excelente ambiente de vida, donde sean cubiertas las necesidades básicas de la menor. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 y siguientes e la ley supra señalada, ambos cónyuges acuerdan que el domicilio de la menor será el de la madre y que el padre tendrá un Régimen de Visitas amplio, limitado solamente por los horarios establecidos que permitan el buen desenvolvimiento de la menor en sus actividades escolares y descanso. Respecto a los días feriados (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), los disfrutará con la madre, como son carnaval, semana santa, vacaciones escolares, año nuevo, podrá el padre disfrutar de su hija, siempre oída la opinión de ella…” (Sic.)
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,

Abg. ROSA CARABALLO.
La Secretaria,

Abg. MARIA E. VELASQUEZ
En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. MARIA E. VELASQUEZ
AP51-V-2011-007550
RC//LP/YG.-