REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición.
Caracas, dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011)
201° y 152°
ASUNTO: AP51-V-2001-000227
SOLICITANTE: Detective GARRIDO DOUGLAS y Agente VARGAS JOSÉ, adscritos a la División de Protección Vecinal de la Policía Municipal, del Municipio Autónomo Sucre.
BENEFICIARIO: (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes).
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.
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Revisado como ha sido el presente expediente contentivo de demanda de Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención realizada por los ciudadanos Detective GARRIDO DOUGLAS y Agente VARGAS JOSÉ, adscritos a la División de Protección Vecinal de la Policía Municipal, del Municipio Autónomo Sucre, actuando en el interés superior del entonces niño (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), quienes indicaron en el escrito que por denuncia de los vecinos se trasladaron a la zona 6 del Barrio José Félix Ribas, escalera El Progreso, a una casa sin número, y por una de las ventanas pudieron constatar que se encontraba un niño desnudo, en avanzado estado de desnutrición y sin ningún tipo de supervisión, el cual, según el dicho de los vecinos, presentaba problemas mentales y motores, y era dejado por su familia encerrado en la vivienda todo el día, por lo que solicitaron la medida de protección correspondiente.
En fecha 22 de febrero del año 2001, la extinta Sala de Juicio II, dictó a favor del niño (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), Medida de Protección de Abrigo en la Casa Hogar Teotiste Arocha de Gallegos. Posteriormente de la mencionada Entidad se recibió escrito donde se establece la impresión diagnóstica del beneficiario, indicándose entre otras cosas en el referido escrito, que se trata de un niño de diez (10) años, con compromiso intelectual y motor, parálisis cerebral, retardo mental severo y desnutrición crónica, por lo que en ese momento se procedió a realizar su traslado al Hospital de Niños J.M. de los Ríos a fin de brindarle atención primaria; en el escrito se sugirió que por las características del caso, el beneficiario fuese ingresado en la Casa Hogar Madre Teresa de Calcuta, donde se atienden a la población infanto juvenil con esa problemática. También indicaron que sostuvieron entrevista con el padre del beneficiario el cual manifestó que al niño lo tenían oculto y descuidado, admitiendo que la madre se ocupaba muy poco de él, y que deseaban que fuese dejado en una institución, ya que no le han prestado el apoyo y la atención debida.
En fecha 06 de marzo de 2001, la citada extinta Sala de Juicio modificó la medida de protección en su lugar de ejecución, trasladando al niño a la Congregación Hermanas de Calcuta, en virtud de que dicha entidad posee las condiciones para tratar la problemática del niño; y el 04 de junio de 2002, dictó Medida de Protección Provisional de Colocación en Entidad de Atención en la prenombrada Congregación Hermanas de Calcuta a favor de (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes).
Ahora bien, el 21 de julio de 2009, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, ordenando citar a los progenitores, así como la designación de un Defensor Judicial al beneficiario, y solicitar información al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador la dirección y los teléfonos de la Entidad de Atención Congregación Hermanas de Calcuta, ello con la finalidad de ubicar al adolescente de autos y saber las condiciones en que se encuentra, y el 30 de abril de 2010, se recibió de la Defensora Pública Décimo Primera para el Área Metropolitana de Caracas asignada al beneficiario CORNELIO ORTIZ MARTÏNEZ, escrito donde informa al Tribunal que el prenombrado beneficiario falleció el día 27 de mayo del año 2003, en la Casa Hogar Misioneras de la Caridad donde se encontraba bajo medida de protección, que la causa de la muerte fue infección respiratoria derivada de la parálisis cerebral intensa que presentaba, según consta en el certificado de defunción N° 063115, emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social que se adjuntó en copia fotostática simple cursante al folio 140 del expediente.
De lo antes expuesto se evidencia que la muerte del beneficiario, quien padecía desde su nacimiento de fuertes quebrantos de salud lo que se evidencia de autos, extingue la Medida de Protección dictada a su favor el 04 de junio de 2002, por lo que esta sentenciadora considera que el presente asunto debe ser cerrado y terminado, y así se declara.
Por las razones antes expuestas, esta Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA la MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN dictada a favor del beneficiario (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), en virtud de su fallecimiento. En consecuencia, se ordena el cierre y archivo del presente expediente, y así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ,
Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
LA SECRETARIA,

Abg. KARINA BORREGO.

AP51-V-2001-000227
RYC/KB/carp