REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación
Caracas, dieciocho (18) de Mayo de dos mil once (2011)
Años 201° y 152°
ASUNTO: AP51-J-2011-008315
Vista la anterior solicitud contentiva de CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Fiscal 103° del Ministerio Público, abogada DILIA LOPEZ BERMUEDEZ, actuando en Interés Superior de la niña (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), a solicitud de los ciudadanos CRISTOBAL SAMIL SALMERON CHIGUITA y LILIANA CAROLINA FONSECA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.518.007 y V-7.928.484, respectivamente; este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes los mencionados acuerdos, suscritos en fecha 03 de Mayo de 2011, por los ciudadanos CRISTOBAL SAMIL SALMERON CHIGUITA y LILIANA CAROLINA FONSECA GONZALEZ, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada. Quedando establecida la Obligación de Manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, pagaderos de la siguiente manera: la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales pagaderos en una sola cuota, los días primero (01) de cada mes, que será descontada directamente de la nómina de pago del progenitor, y el monto restante cantidad que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales pagaderos los primero cinco (05) días de cada mes, y serán depositados en una cuenta que la madre de la niña aperturará para tal fin, a partir del 01 de junio de 2011. Igualmente se fija por concepto de Bono Navideño la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), más todo lo estipulado en el acta de convenimiento. Ofíciese a la Dirección de Bienestar Social de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de participarles lo conducente. Expídase por Secretaría copias certificadas a las partes y remítanse mediante oficio a la Oficina de Atención Público, una vez consignen los fotostatos. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO. La Secretaria,
Abg. KARINA BORREGO.