REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Caracas, dieciocho (18) de Mayo de dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO: AP51-J-2011-006714
SOLICITANTES: LIZETH PANTOJA GARCIA y PEDRO JOSE JIMENEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.816.241 y V- 4.975.699, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: WILSBECK GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 134.795.
HIJA: (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha 11 de abril de 2011, los ciudadanos LIZETH PANTOJA GARCIA y PEDRO JOSE JIMENEZ, antes identificados, asistidos debidamente de abogada, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de junio de 1991, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle la Línea, entre Samán y Boca Túnel, casa Nro. 18, Urbanización Guanábano, Parroquia San Juan del Distrito Capital. De su unión procrearon una (1) hija de nombre (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el 19 de julio de 2004 y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 02 de Mayo de 2011, se admitió la presente solicitud, suprimiéndose la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por resultar inoficiosa.

II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos LIZETH PANTOJA GARCIA y PEDRO JOSE JIMENEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.816.241 y V- 4.975.699, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la adolescente (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:
“…PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres en forma conjunta en beneficio de nuestra hija arriba identificada. SEGUNDO: La responsabilidad de crianza de nuestra hija será ejercida por la madre (ACLARA EL TRIBUNAL que la Responsabilidad de Crianza según la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es ejercida por ambos padre, en este caso uno de sus contenido que es la Custodia fue el cedido a la madre) quien se encarga de vigilar, orientar y educar a nuestra hija, correspondiéndole al padre el derecho de convivencia familiar trasladándose a la siguiente dirección: Calle La Línea entre Samán y Boca Túnel, casa Nro. 18, Urbanización Guanábano, Parroquia San Juan del Distrito Capital, donde establecimos nuestro último domicilio conyugal. Según Homologación de la Sala de Juicio N° 8 del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Expediente N° AP51-S-2010-010012 (ACLARA EL TRIBUNAL que el Régimen de Convivencia Familiar homologado por la extinta Sala de Juicio N° 8, es el siguiente: “Primero: Las Partes acuerdan a que el padre compartirá con su hija un fin de semana cada quince días, desde el día viernes por la tarde hasta el domingo. En vacaciones de Carnaval la adolescente compartirá con la madre y semana santa con el padre. Segundo: En vacaciones escolares las partes acuerdan compartirse los días por mitad. En el mes de diciembre la adolescente compartirá el veinticuatro con el padre y el treinta y uno año nuevo con la madre”) . Asimismo el padre se compromete a aportar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales para cubrir los gastos de nuestra hija según homologación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, según Expediente N° AP51-S-2010-010011. TERCERO: El monto fijado por la obligación de manutención será automáticamente incrementada en la misma proporción en que el obligado aumente sus ingresos. CUARTO: Igualmente se fija en los meses de Agosto y Diciembre de cada año el padre de la niña entregará a la madre una obligación de manutención adicional de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) correspondiente a un bono Vacacional Escolar y Decembrino. QUINTO: En relación con los gastos de vestido, calzado, educación, inscripción de colegio, uniforme, útiles escolares, medicinas, gastos por consultas médicas, deportes y cualquier otro que requiera serán cubiertos por ambos padres en partes iguales … ” (Sic).
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Segunda de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
La Secretaria,

Abg. KARINA BORREGO.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
La Secretaria,

Abg. KARINA BORREGO.

AP51-J-2011-006714
RC/KB/YG