REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN
Caracas, dieciocho (18) de Mayo de dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO: AP51-J-2011-004684
SOLICITANTES: CARLOS JOSE VELASQUEZ SALAZAR y CARMEN MARIA YENDEZ LISBOA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-14.124.663 y V-16.703.185 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LUISA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.618.
HIJOS: (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2011, por los ciudadanos CARLOS JOSE VELASQUEZ SALAZAR y CARMEN MARIA YENDEZ LISBOA, anteriormente identificados, asistidos por la Abogada LUISA SANCHEZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Sucre del estado Sucre, en fecha 22 de Abril de 1999; indicaron igualmente, que su último domicilio conyugal fue en esta ciudad de Caracas. Asimismo, manifestaron que de su unión procrearon dos (2) hijos de nombres (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de octubre de 2005, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 30 de marzo de 2011, se admitió la presente solicitud, y se fijó una única audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de que las partes indicaran de manera y detallada la forma en que se llevará a cabo el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños CARLOS EDUARDO y SCARLE DEL CARMEN VELASQUEZ YENDEZ y a señalar la fecha exacta en que se separaron de hecho, a lo cual dieron cumplimiento en fecha 06/04/2011.

II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos CARLOS JOSE VELASQUEZ SALAZAR y CARMEN MARIA YENDEZ LISBOA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-14.124.663 y V-16.703.185, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a los niños (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:
“…SEGUNDO: Ambos padres tendrán la Patria Potestad compartida sobre los menores y la madre tendrá la Guarda y custodia sobre los menores hijos. TERCERO: El padre se obliga a pasar como pensión alimenticia a los menores la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales. QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, a favor de nuestros hijos, es de manera amplia, pudiendo el padre visitar a sus hijos cualquier día, siempre y cuando no interfiera en sus horarios de descanso y de estudios…” (Sic). Aclara el tribunal que la partes indicaron en la Audiencia Única que la obligación de manutención ya se encuentra establecida mediante acuerdo homologado en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de este Circuito Judicial, de fecha 07/02/2011, en el asunto signado AP51-J-2011-001914el cual es del tenor siguiente: “PRIMERO: El progenitor se compromete a sufragar la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Mensuales (Bs. 400,00), en partidas quincenales por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) cada una, las cuales será depositada en cuenta de Ahorros a favor de los niños (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes). SEGUNDO: El progenitor se compromete a entregar a la progenitora la ayuda escolar que percibe en su lugar de trabajo y a sufragar el 50% de los gastos de uniformes, útiles e inscripciones escolares que no sean cubiertos con la ayuda escolar. TERCERO: El progenitor establece una cuota adicional a la fijada por obligación de manutención, por la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) para los gastos de Calzado, vestido y sufragar 100% de los gastos de Juguetes, con ocasión de las festividades navideñas en el mes de diciembre y el 50% de los gastos de Calzado y Vestido de su hijos durante el año. CUARTO: El progenitor se compromete a mantener inscritos a sus hijos en la Póliza de HCM y sufragar el 50% de los gastos médicos y medicinas que no sean cubiertas por la Póliza de HCM. QUINTO: El Progenitor establece el incremento anual automático del 20% del monto establecido en el presente convenio a partir del 01/01/2012…”. (Sic).
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
La Secretaria,

Abg. KARINA BORREGO
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
La Secretaria,

Abg. KARINA BORREGO
AP51-J-2011-004684
RC/KB/Y.