REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación
Caracas, dieciséis (16) de Mayo de dos mil once (2011)
Años 201° y 152°

ASUNTO: AP51-J-2011-008191
Vista la anterior solicitud contentiva de CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por los ciudadanos los ciudadanos ISABEL YUSLEANI MENDOZA HERNANDEZ y MAX JOSE LUCENA TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de las Cédulas de Identidad Nros. 18.030.544 y 18.910.201, respectivamente, actuando en Interés Superior de su hijo el niño (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), asistidos por la Defensora del Niño, Niña y del Adolescente, debidamente registrada por el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Nro. 11, ciudadana ANA PEREZ; este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes los mencionados acuerdos, suscritos en fecha 14 de Abril de 2011, por los ciudadanos ISABEL YUSLEANI MENDOZA HERNANDEZ y MAX JOSE LUCENA TORRES, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, quedando establecido el monto de la Obligación de Manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, cantidad que será entregada directamente a la progenitora, en partidas semanales de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) cada una, más todo lo estipulado en el acta. Expídase por Secretaría copias certificadas a las partes y remítanse mediante oficio a la Oficina de Atención Público, una vez consignen los fotostatos. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO. La Secretaria,

Abg. KARINA BORREGO.
RC/KB/YG