REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución
Caracas, once (11) de Mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO:
SOLICITANTES: ALEXANDER TORRES y MARIBEL CEDILLO MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.872.702 y V-13.290.076, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ANIUSKA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.064.
HIJO: (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha 11 de Mayo de 2010 los ciudadanos ALEXANDER TORRES y MARIBEL CEDILLO MORALES, asistido de abogado solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de Diciembre de 1995, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Fuerzas Armadas, esquinas Los Isleños, edificio 162, piso 2, apto. 2-6, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon un (1) hijo de nombre (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el 17 de Octubre de 2004, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 13 de Mayo de 2010, se admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 07 de Abril de 2011, comparece la Fiscal 99° del Ministerio Público, quien manifestó no tener nada que objetar al divorcio solicitado.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ALEXANDER TORRES y MARIBEL CEDILLO MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.872.702 y V-13.290.076, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al adolescente (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:
“…PRIMERO: Nuestro menor hijo ya señalado, habido en el matrimonio, queda bajo la guarda y custodia de su madre, MARIBEL CEDILLO MORALES, la patria potestad la continuarán ejerciendo ambos padres sobre su menor hijo: SEGUNDO: El padre de nuestro hijo se compromete a continuar pasándole mensualmente el treinta por ciento (30%) de su salario mensual que es la cantidad de Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 546,00) los cuales los entrega a la madre de la siguiente forma Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) en cesta tickets y el resto en efectivo cumpliendo así desde su separación, con la obligación alimentaria aquí pactada de mutuo acuerdo. Asimismo, continuará velando con la mitad de otros gastos necesarios de nuestro menos hijo tales como: vestuario, asistencia médica y colegio. TERCERO: En cuanto al régimen de visitas, se regirá de la siguiente forma el padre podrá visitar a su menor hijo cualquier día de la semana siempre y cuando no interfiera en tiempote estudio y descanso de igual manera a partir del 06 de mayo del 2010 un fin de semana con el padre y el siguiente con la madre, y así sucesivamente, las vacaciones compartida en partes iguales, paseos y la fecha decembrinas como 24 y 31 de diciembre el menor le tocará uno con el padre y otro con la madre intercambiándose cada año venidero, los padres del menor lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su menor hijo…” (Sic).
Aclara el Tribunal que de conformidad a la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. 3) el RÉGIMEN DE VISITA es llamado REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Segunda de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
La Secretaria,

Abg. KARINA BORREGO
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
La Secretaria,

Abg. KARINA BORREGO

AP51-S-2010-007826
RC/KB/Y.