REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, once (11) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP51-S-2009-0109343
SOLICITANTES: HUGO VINASCO MIJARES y MARIELA DE LOS ANGELES MARTINEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.890.812 y 21.014.258 (ante E- 81.999.967), respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NELLY DURAN DE JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.680.
HIJOS: (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha 12 de Junio de 2009, los ciudadanos HUGO VINASCO MIJARES y MARIELA DE LOS ANGELES MARTINEZ ZAMBRANO, antes identificados, asistidos por la abogada NELLY DURAN DE JIMENEZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado tercero de Parroquia de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (actualmente Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 30 de Noviembre de 1995, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Final calle Salón, casa Nro. 6, Municipio Baruta del Estado Miranda. De su unión procrearon dos (2) hijos de nombres (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el 05 de Enero de 2001, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 18 de junio de 2009, se admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio.
En fecha 29/11/2010, comparece la Fiscal (92°) del Ministerio Público, Abg. LEFFY RUIZ, quien solicitó, se instara a las partes solicitantes a establecer las Instituciones Familiares, a objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. A lo cual dieron cumplimiento en fecha 02/12/2009.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos HUGO VINASCO MIJARES y MARIELA DE LOS ANGELES MARTINEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.890.812 y 21.014.258 (ante E- 81.999.967),, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las adolescentes (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes establecido en el escrito libelar y en las diligencias de 02/12/2009 y 19/03/2010, los cuales son los siguientes:
“… REGIMEN DE GUARDA MATERIAL Y JURIDICA DE NUESTRAS MENORES HIJAS: Nuestras menores hijas (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes) continuarán bajo la guarda material de su legitimo padre, habitando con él en la casa donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo él continuar con la custodia y orientar la educación mora y física con derechos a imponerles las correcciones adecuadas y conformes al desarrollo físico y mental de ellas. Ambos conservamos la titularidad de la patria potestad sobre nuestras hijas. La Obligación de Manutención, como los demás gastos extras, tales como Medicinas, atención médica y dental, gastos de ropa, colegio, incluyendo libros, transporte, uniformes, etc., a favor de la adolescente (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes) y de la niña (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), en mi calidad de madre aportaré la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensuales. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR DE NUESTRAS MENORES HIJAS: En virtud de estar acordado que las menores (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes) permanecerán bajo la guarda material de su legítimo padre, la madre tendrá un régimen de visitas para sus menores hijas. Igualmente, durante las vacaciones escolares, las menores estarán con el padre la mitad de las vacaciones y la madre las tendrá la otra mitad; en las fechas de semana santa, navidad y año nuevo, los padres se pondrán de acuerdo para que las menores gocen de la compañía de los dos. La madre podrá comunicarse con las menores, vía telefónica, Internet, etc. Todo de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...”. (Sic).
Aclara el Tribunal que de conformidad a la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue atribuido al Padre.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
La Secretaria,

Abg. KARINA BORREGO
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
La Secretaria,

Abg. KARINA BORREGO
AP51-S-2009-010343
RC/KB/YG.-