REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
Caracas, once (11) de mayo dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2011-005121

Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana LILIAN JOSEFINA GRATEROL ROJAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.910.018, en especial la sentencia de fecha 02 de mayo de 2011, en donde se colocó incorrectamente el apellido de uno de los testigos, al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 02 de mayo de 2011, dicto sentencia en el presente expediente en la cual se declaró Justificativo de Únicos y Universales Herederos del De Cujus RAFAEL ALEJANDRO NORIEGA SCHUTTE, a favor de su hija (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), y de su esposa LILIAN JOSEFINA GRATEROL ROJAS, antes identificadas colocándose incorrectamente el apellido de uno de los testigos, donde dice: “…CARMEN EVELYN SCHWATRS DE LA ROSA, …”, debe decir: “CARMEN EVELYN …SCHWARTS DE LA ROSA …”;
SEGUNDO: Que del acta de declaración de la testigo CARMEN EVELYN SCHWARTS DE LA ROSA, se observa el apellido correcto.
TERCERO: En relación a los errores materiales cometidos en el contenido de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ex Magistrado Carlos Escarrá, en sentencia Nº 02145, expediente 16396 de fecha 24/10/2000, establece lo siguiente:
“Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.
Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad, esta Sala procede a corregir los errores materiales que se desprenden de la sentencia…”
-II-
En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio antes señalado, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede a la corrección del error material antes delatado, por consiguiente donde dice: “…CARMEN EVALYN SCHWATRS DE LA ROSA, …”, debe leerse lo siguiente: “…CARMEN EVELYN SCHWARTS DE LA ROSA …”; en consecuencia, téngase la presente resolución como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 02 de mayo de 2011, y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los 11 (11) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. KARINA BORREGO

AP51-J-2011-005121
RYC/KB/B