REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, TRANSICIÓN Y EJECUCIÓN
Caracas, diez (10) de Mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP51-S-2010-007507
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos NELSON PIRES PINTO y LEXY CRISTINA VILLARREAL FARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.663.186 y V- 14.992.724, respectivamente, asistidos por la abogada LIZA REVILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.487, en especial la diligencia de fecha 06 de Mayo de 2011, suscrito por la abogada antes mencionada, solicitando la corrección de la sentencia de fecha 14 de julio de 2010, en donde se colocó incorrectamente el primer nombre y el primer apellido de la ciudadana LEXY CRISTINA VILLARREAL FARIAS, en la sentencia, este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 14 de julio de 2010, se dictó sentencia en el presente expediente colocándose incorrectamente en la sentencia: “…LEXI CRISTINA VILLAREAL FARIAS…”, siendo lo correcto: “…LEXY CRISTINA VILLARREAL FARIAS …”.
SEGUNDO: Que de la copia fotostática de la cédula de la mencionada ciudadana que se encuentra en el folio 5 del expediente, se evidencia que es correcto lo solicitado.
TERCERO: En relación a los errores materiales cometidos en el contenido de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ex Magistrado Carlos Escarrá, en sentencia Nº 02145, expediente 16396 de fecha 24/10/2000, establece lo siguiente:
“Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.
Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad, esta Sala procede a corregir los errores materiales que se desprenden de la sentencia…”
-II-
En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio antes señalado, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede a la corrección del error material antes delatado, por consiguiente donde dice: “…LEXI CRISTINA VILLAREAL FARIAS…”, debe decir: “…LEXY CRISTINA VILLARREAL FARIAS…”, en consecuencia, téngase la presente resolución como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 14 de Julio de 2010, y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada por la Jueza del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
La Juez,

Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
La Secretaria,

Abg. KARINA BORREGO

AP51-S-2010-007507
RC/AG/YG.-