REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución
Caracas, diez (10) de mayo de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: AH52-X-2011-000267
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado de Medidas cautelares, apeturado con motivo del juicio principal de Privación de Patria Potestad, incoada por la ciudadana ISABEL ELENA ADLER HERNANDEZ, en contra del ciudadano MANUEL SOARES PADRON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.307.878 y 10.810.925, en especial la decisión de fecha 06 de mayo de 2011, en donde se colocó incorrectamente el apellido del ciudadano MANUEL SOARES PADRON, al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 06 de mayo de 2011, se negaron y decretaron medidas cautelares solicitadas por el ciudadano MANUEL SOARES PADRON, colocándose incorrectamente en la decisión: “…ISABEL ELENA ADLER PADRON…”, siendo lo correcto: “…ISABEL ELENA ADLER HERNANDEZ, …”.
SEGUNDO: Que de la copia simple de la cédula de identidad de la mencionada ciudadana, se evidencia que se cometió un error en la resolución que se dictó el 06 de mayo de 2011, en cuanto al apellido de la parte demandante.
TERCERO: En relación a los errores materiales cometidos en el contenido de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ex Magistrado Carlos Escarrá, en sentencia Nº 02145, expediente 16396 de fecha 24/10/2000, establece lo siguiente: “Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.
Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad, esta Sala procede a corregir los errores materiales que se desprenden de la sentencia…”
-II-
En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio antes señalado, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede a la corrección del error material antes delatado, por consiguiente donde dice: “ISABEL ELENA ADLER PADRON…”, debe decir “…ISABEL ELENA ADLER HERNANDEZ …”, en consecuencia, téngase la presente resolución como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 06 de Mayo de 2011, y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada por la Jueza del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. KARINA BORREGO
AH52-X-2011-000267
RC/AG/B