REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 26 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001877
ASUNTO : FP12-S-2010-001877
JUEZA: ABOGADA. MAXIMILIAN GIL MILLAN
SECRETARIA: ABOGADA LUZMARY VALLEJO
FISCAL AUXILIAR DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLIO: ABG. BENITO LUGO.
DEFENSOR PUBLICO: ABOGADA. ROSA ABOU
IMPUTADO (S): CASTRO JIMENEZ CESAR ENRIQUE Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.922.847 de 44 años de edad, nacido en fecha 13 de agosto de 1.966 en Upata Estado Bolívar, hijo de Rodolfo Castro (D) y Isabel de Castro (V) de Ocupación Soldador, Residenciado en calle 19 de abril Nº 18, Frente a la Venta de aceite Maranata Teléfono: 0288-2211681 / 0416-598-1681.
DELITO: VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DECRETANDO ACUERDO REPARATORIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: CASTRO JIMENEZ CESAR ENRIQUE Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.922.847, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas en esta misma fecha, la Abg. BENITO LUGO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: CASTRO JIMENEZ CESAR ENRIQUE, por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. Asimismo solicito se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y solicitó se mantuviera la medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto no habían variado las circunstancias que la motivaron, asimismo se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.
I
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.
En fecha 11 de enero de 2011, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ABG. BENITO LUGO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció Acción Penal Pública, en contra del imputado CASTRO JIMENEZ CESAR ENRIQUE, antes identificado, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes descrito, relatando los hechos que les atribuye, en las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron y que constan de la siguiente manera: “En fecha Veintinueve (29) de Septiembre del año 2.010, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la mañana, al momento en que la ciudadana CAMPOS BRAVO PETRA MARIELA, se encontraba en su residencia durmiendo, se presentó a la misma su ex concubino ciudadano CASTRO JIMENEZ CESAR ENRIQUE, de manera agresiva, tumbándole la puerta y bajos los efectos del alcohol, y al momento que su hijo ERICSON le abrió la puerta de la referida residencia y éste entro a la misma, empezó agredirla verbalmente, destruyendo el equipo de sonido y todo lo que estaba por el medio, causándole destrozo a su residencia, tratando de agredir a ella y a sus hijos , por lo que deciden salir corriendo para esconderse, por lo que él imputado decide irse del referido lugar.”
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogada Defensora Pública, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano CASTRO JIMENEZ CESAR ENRIQUE, por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que de los hechos imputados por el Ministerio Público, estuvieron dirigidos a destruir bienes propios de la mujer, conducta esta que se encuentra debidamente tipificada en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con especial explicación a las medidas que se hacen procedente en el presente asunto en virtud del delito imputado, en virtud de ello encontrándose presente el imputado asistido por sus defensores privados, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, y ofreció una reparación de los daños consistente en entrega de un equipo de sonido con las mismas características del equipo dañado
En virtud de ello la Victima, acepto de manera libre y voluntaria la reparación ofertada por el imputado, indicando que no muestra interés en la reparación de los otros daños ocasionados, pues para la presente fecha ya han sido arreglados, sin ocasionarle costo alguno para su persona.
En virtud de ello, este Tribunal impuso un plazo para el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio de DOS (02) MESES, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, a los fines de verificar su cabal cumplimiento y proceder a su homologación es menester que el imputado de auto consigne la constancia de haber realizado la reparación con total satisfacción por parte de la victima, so pena de considerarse incumplido el acuerdo y se apliquen las consecuencias legales, establecidas en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda imponer un plazo de DOS (02) MESES a los fines de que el ciudadano CASTRO JIMENEZ CESAR ENRIQUE, proceda a cumplir con la reparación ofertada a la ciudadana CAMPOS BRAVO PETRA MARIELA, en virtud del ACUERDO REPARATORIO, acordado de conformidad con lo establecido en el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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