REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 23 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: FP12-P-2011-000357
ASUNTO : FP12-P-2011-000357
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
JUEZA PRIMERA DE CONTROL ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA ABOGA. LUZMARY VALLEJO
FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BENITO LUGO
DEFENSA PRIVADA : ABOGADA. MARISOL VALOR
VÍCTIMA: ANA MARIA BERMUDEZ BELLO
IMPUTADO:PEREZ HERMOGENES ESPEDITO, de nacionalidad Venezolana, titular de Cedula de Identidad N° V-3.424.732, mayor de edad, de 64 años de edad, nacido el 19-04-1946, natural de Campo Alegre, Estado Sucre, estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos PETRA ANTONIA PEREZ (F) Y ROMAN ANTONIO HERNANDEZ (F), residenciado en el Barrio Caroní, calle Caura, casa N° 13, San Félix, Estado Bolívar, teléfono 0426-7987736.
Celebrada en esta misma fecha, en el presente asunto, seguida al imputado PEREZ HERMOGENES ESPEDITO; en la cual la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, Abg. Mariana Vera, procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de acusación penal, en contra del acusado antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el articulo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana María Bermúdez Bello.
De conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal resolvió en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS
Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputado: PEREZ HERMOGENES ESPEDITO, ante identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “En fecha Treinta (30) de Abril del año 2.010, la ciudadana ANA MARIA
BERMUDEZ BELLO, fue agredida verbal y físicamente, por su pareja ciudadano PEREZ HERMOGENES ESPEDITO, quien la golpeó utilizando para tal fin las manos y objetos contundentes (palos)”.
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en contra del imputado: PEREZ HERMOGENES ESPEDITO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el articulo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que de los hechos imputados por el Ministerio Público, consistieron en causar un daño físico a la victima Ana María Bermúdez Bello, mediante el empleo de la fuerza física por parte del ciudadano PEREZ HERMOGENES ESPEDITO, conducta esta que se encuentra debidamente tipificada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ejecutando tal acción mediante un objeto contundente.
Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con especial explicación a las medidas que se hacen procedente en el presente asunto en virtud del delito imputado, en virtud de ello encontrándose presente el imputado asistido por su defensora pública, manifestó NO ADMITIR LOS HECHOS.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.
TERCERO: Se admiten las pruebas aportadas y reconocidas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y privado, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo V, de los medios de pruebas, mediante la cual se ofrece las siguientes pruebas:
1.- TESTIMONIO de la Dra. DARLENY LOPEZ, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación san Félix, por ser útil, necesaria y pertinente, su declaración para demostrar las lesiones sufridas por la víctima del caso de marras, por cuanto fue la Experto que suscribió el Informe Médico Forense, N° 9700-145-477 de fecha 05 de Mayo del 2.010, donde se determina el carácter de las lesiones, con el cual se comprobara la corporeidad del delito acusado.
2.- TESTIMONIO en calidad de Víctima y Testigo de la ciudadana ANA MARIA BERMUDEZ BELLO, por ser útil, necesaria y pertinente, en virtud de que es la Víctima de la VIOLENCIA FISICA AGRAVADA por parte del ciudadano PEREZ HERMOGENES ESPEDITO, quien es su pareja y contra quien formuló la denuncia que dio origen a la presente investigación penal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 339 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
1.-Por su lectura del INFORMES MEDICO Forense N° 9700-145-477 de fecha 05 de Mayo del 2.010 suscrita por la Dra. DARLENY LOPEZ, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación san Félix, por ser lícita, útil, necesaria y pertinente, por cuanto en el mismo se evidencian las lesiones sufridas por la víctima del caso de marras, por parte del imputado de autos.
Las pruebas antes identificadas, son admitidas por este tribunal, en virtud que han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que las parte no realizaron estipulaciones.
A tales efectos, este Tribunal destaca que el Ministerio Público ofreció como Prueba Documental Acta de Denuncia, sin embargo, debe destacarse que tal actuación o constituyen meras actuaciones de investigación, mas no medios de pruebas, por lo tanto las declara INADMISIBLE, siendo que en atención a los Principio de Control de la Prueba, Inmediación y Oralidad, tales actas deben ser incorporadas en el acto de Juicio Oral y Público a través de la declaración de quienes la suscriben, siendo que para ello este Tribunal admitió la testimonial de la Víctima, aunado a ello tales actuaciones no fueron practicas conforme a las normas de la prueba anticipada, conforme a lo previsto en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.
SEGUNDO: No obstante, este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena del delito que le es atribuido al ciudadano PEREZ HERMOGENES ESPEDITO, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado PEREZ HERMOGENES ESPEDITO, consistente en la obligación de presentarse cada TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 87. 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, este tribuna DECRETA Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima Ana María Bermúdez Bello, se acuerda la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común impidiéndole que retire los ensere de uso de la familia, en virtud de ello queda autorizado para retirar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 87. 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Este Tribunal tomando en consideración que la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala como una obligación del Estado brindar protección frente a situaciones que constituyen amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas , así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas, es por lo que este Tribunal una vez estimando los hechos planteados en el presente caso en concreto, y a los fines de evitar nuevos hechos de violencia contra la victima una vez culminada la presente audiencia ello considerando la conducta del imputado en el acto de Audiencia Preliminar, se acuerda Arresto Transitorio al imputado de autos por un lapso de VEINTICUATRO (24) HORAS, el cual se cumplirá en la Comisaría Policial de Guaiparo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87.7 de la Ley Especial.
Asimismo se ordena, se ordena ingresar a la ciudadana Ana María Bermúdez Bello, en el sistema 171 como VICTMA EN RIESGO. Asimismo se remite la presente causa, al Equipo Interdisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 87.13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ordena abrir el Juicio Oral, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 8.7 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: Se ordena el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de 5 días contados concurran por ante el Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que conocerá del presente proceso.
SEXTO: Se ordena al Secretario de este Tribunal, remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
LA SECRETARIA DE SALA,
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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