REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 18 de mayo de 2011
200º Y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-000287
ASUNTO : FP12-S-2011-000287

AUTO NEGANDO CAMBIO DE CENTRO DE RECLUSION

Recibido como ha sido escrito, suscrito por los Abgs. OSCAR AYALA Y LUIS ACOSTA MORALES, en su condición de Defensores Privados del imputado CARLOS ROJAS ESPAÑOL, mediante el cual solicita se mantenga al imputado de autos detenido en la Comisaría Policial de Guaiparo de San Félix, Estado Bolívar, hasta tanto culmine el procedimiento especial a que se contrae la Ley que rige la materia, solicitud que se respalda con antecedentes de buena conducta y elementos de convicción aportados recientemente al expediente, en este sentido este Tribunal observa:

En este sentido, es importante destacar que la solicitud de la Defensa, versa en el traslado del imputado a otro centro de reclusión, siendo que en la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el único centro de reclusión de procesados es el Internado Judicial de Vista Hermosa, debiendo destacarse que en lo que respecta a las Comisaría Policiales del Estado, las mismas fungen como depósito preventivos de los imputados detenidos de forma flagrante o por orden judicial, hasta su presentación ante el Tribunal competente, salvo casos excepcionales, tal como ocurre en la actualidad en que por motivo huelga carcelaria, no son recibidos los detenidos en el Internado Judicial de Vista Hermosa y deben permanecer en las Comisarías Policiales hasta tanto cese la situación antes planteada.

En virtud de ello, es menester señalar que los centros de reclusión de “procesados”, están destinado a albergar a todos aquellos imputados e imputadas que estén sometido a un proceso, sin que exista sentencia condenatoria, tal como es el caso del ciudadano CARLOS ROJAS ESPAÑOL.

Por otra parte, la Defensa alega el nivel de peligrosidad y alto riesgo a la integridad física de los reclusos, lo cual debe entenderse como un riesgo a la vida del imputado de autos, en este particular respecto al Derecho a la Vida, la Carta Magna, establece:

“DERECHO A LA VIDA ART. 43.—El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá esta¬blecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado prote¬gerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cual¬quier otra forma”.

En tal sentido, no es una obligación exclusiva de los Jueces Venezolanos y Juezas Venezolanas, garantizar el derecho amparado en el articulo antes mencionado, pues, en la amplia conformación del Estado, en el caso especifico, le corresponde al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia como parte del Estado Venezolano, en representación del Director del Internado Judicial de Vista Hermosa, velar por la garantía de tan importante precepto constitucional como es la vida de las personas privadas de libertad, situación jurídica en la cual se encuentra el ciudadano CARLOS ROJAS ESPAÑOL, en consecuencia este Tribunal NIEGA, la solicitud de la defensa privada consistente en el cambio de reclusión del imputado de autos y en consecuencia se ratifica la decisión dictada por este Tribunal en fecha 03 de abril de 2011. CUMPLASE
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO