REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 18 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001370
ASUNTO : FP12-S-2009-001370
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
(ART. 318.4 DEL C.O.P.P)
Vista la solicitud asignada con el numero BO-F13-2C-0587-09, procedente de la Fiscalía Decima Tercera del Ministerio Público, contentivo de escrito de ACTO CONCLUSIVO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano LUIS ZORRILLA, (Sin datos de identificación); de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “no existe razonablemente la posibilidad de incorporarle nuevos datos a la investigación”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:
“Del estudio y análisis realizado a las actuaciones cursantes en el Expediente, se pudiese presumir la comisión de un hecho punible tal como es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, Sin embargo ha de observarse, que solo consta en las mencionadas actas la denuncia que interpusiera la victima adolescente por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no compareciendo la victima a la valoración medico legal a los fines de determinar el tipo de lesiones causadas por el supuesto agresor, por lo que no se tendría la certeza de la comisión de tal hecho”
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana NARVAS LANDO MARIELIS VIVILEN, en fecha 13/03/2007, por ante La Fiscalía del Ministerio Público, mas sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, no se logró incorporar elementos de convicción a la investigación, ni tampoco identificar al autor del mismo.
Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, siendo que el elementos esencial para la acreditación de este tipo penal, se recaba en la humanidad de la mujer, sin embargo, de la revisión de los elementos de convicción recabados durante la investigación, se puede precisar, que no se practicó el correspondiente examen físico a la victima en el tiempo oportuno, vale decir, una vez interpuesta la denuncia debió el Ministerio Público practicar todas las diligencias necesarias que correspondan para acreditar la comisión del hecho punible, así como los exámenes medico psicofísicos pertinentes a la mujer victima de violencia, tal como lo establece el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En vista de lo antes indicado y, pese a la falta de investigación que se evidencia en el presente, lo que ocasionó que no se practicara en su debida oportunidad la diligencia esencial a los fines de acreditar el hecho denunciado por la victima. Pues, tratándose del delito de Violencia Física, cuyo elementos esencial es el Reconocimiento Médico Legal, al no haberse realizado el mismo en el tiempo oportuno, conlleva a este Tribunal a considerar que efectivamente pese a las diligencia que se puedan incorporar al proceso, no existirá las bases suficientes para que la representación fiscal presente otra conclusión diferente a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del presunto agresor. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del ciudadano LUIS ZORRILLA , (Sin mas datos de identificación), por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana NARVAS LANDO MARIELIS VICILEN , estableciéndose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. El presente sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada; se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y así se decide. JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLÀN.
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO.
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