REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 26 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-003485
ASUNTO : KP01-S-2010-003485

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
SECRETARIA: Abogada Yoselyn Amaro Hernández.
ALGUACILA: Miriam Riera Rodríguez.
ACUSADO: RODOLFO ALEJANDRO SALMERÓN NARANJO, venezolano, con cédula de identidad número V.-7.398.560, fecha de nacimiento 07-04-1963, de 48 años de edad, estado civil casado, natural de Barquisimeto, estado Lara, profesión u oficio decorador, hijo de Alejandro Salmerón (fallecido) y Elsa naranjo, residenciado en California Norte, calle principal, sector 23, casa de color rosada, cerca de la cancha de fútbol, Tamaca, estado Lara.
DEFENSA PRIVADA: Abogada Luz Alicia Febres Cordero. IPSA 29.148.
FISCAL VIGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Javier Torrealba Hernández.
VICTIMA: Niña (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de niños, Niñas y Adolescentes).
REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: Actos lascivos agravado, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano RODOLFO ALEJANDRO SALMERÓN NARANJO, venezolano, con cédula de identidad número V.-7.398.560, son los siguientes:

“El día 08 de Agosto de 2010, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, momento en que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), mando (sic) a su pequeña hija (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, Niñas y Adolescentes), de 9 años de edad, a la casa del señor Rodolfo Salmerón, quien vive al lado de su casa ubicada en Tamaca, reten (sic) abajo Sector California Norte, calle 3 entre 1 y 2, casa sin número, diagonal a la cancha y al Parque La Constituyente, pasando aproximadamente diez (10) minutos, en que se presenta la niña llorando, y le manifestó a su madre que el señor Rodolfo la haló por el brazo y le toco (sic) la totona (refiriéndose al área genital), por lo que la madre de la madre de la niña se dirigió a la residencia de este ciudadano a reclamarle lo ocurrido y posteriormente se dirigió a la Comisaría El Cují del Cuerpo de policía del estado Lara, procediendo una comisión de dicho organismo a practicar la aprehensión del imputado”.

Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público, y por lo cuales se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento del acusado como el delito de Actos lascivos agravado, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Niña (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de niños, Niñas y Adolescentes).
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso del mencionado procedimiento especial, solicitando la imposición inmediata de la pena, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:

1. Acta policial de fecha 08-08-2010, suscrita por los funcionarios Giovanny Yecerra y Abraham José Lobo Torres, adscritos a la Comisaría El Cují del la Fuerza Armada Policial del estado Lara.

2. Denuncia de fecha 08-08-2010, interpuesta en la sede de la Comisaría El Cují de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) en su condición de madre y representante legal de la víctima.

3. Acta de entrevista de fecha 16/08/2010, rendida por la víctima, ciudadana Niña (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de niños, Niñas y Adolescentes), de nueve años de edad.

4. Reconocimiento médico número 9700-152-5244, del 10 de agosto de 2010, suscrito por el Doctor Juan Pastor leal, experto del Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la víctima.

5. Informe psicológico, realizado por la Licenciada Karla M. De Jesús M., adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, perteneciente a la Fiscalía Superior del Estado Lara, área psicosocial, practicado a la víctima.

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa este Juzgador a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado RODOLFO ALEJANDRO SALMERÓN NARANJO, venezolano, con cédula de identidad número V.-7.398.560, lo hizo por la comisión del delito de Actos lascivos agravado, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, siendo el término medio de la pena aplicable de cuatro (4) años de prisión, y al no existir circunstancias atenuantes, ni agravantes, esta sería la pena a imponer por este delito, siendo esta la pena aplicable en abstracto.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima este Juzgador que tomando en consideración las características del caso, que por ser una niña, hace presencia ineludible en el cálculo de la pena el principio del Interés Superior del niño, niña y adolescente, atendiendo además a la sentencia de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, número 410 del 4 de abril del año 2011, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en la que refiere como una obligación de los jueces y las juezas en donde se encuentren involucrados(as) niños, niñas y adolescentes observar y aplicar en todas sus actuaciones el interés superior de éstos y éstas en la toma de sus decisiones, lo que aunado a la necesidad de tomar como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajará en un (1) año, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar la de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previstas en el artículo 66 numerales 2 y 3, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside.
Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de considerar que, tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia, la atenuante contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano, es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no, quedando este criterio asentado, entre otras, por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano y toda ciudadana, como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
No se condena en Costas Procesales en virtud que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
En cuanto a la condición de libertad del acusado se mantiene la privación judicial de la libertad del ciudadano RODOLFO ALEJANDRO SALMERÓN NARANJO, venezolano, con cédula de identidad número V.-7.398.560, hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución, por lo que seguirá recluido en el Internado Judicial de San Felipe en el estado Yaracuy. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano RODOLFO ALEJANDRO SALMERÓN NARANJO, venezolano, con cédula de identidad número V.-7.398.560, fecha de nacimiento 07-04-1963, de 48 años de edad, estado civil casado, natural de Barquisimeto, estado Lara, profesión u oficio decorador, hijo de Alejandro Salmerón (fallecido) y Elsa naranjo, residenciado en California Norte, calle principal, sector 23, casa de color rosada, cerca de la cancha de fútbol, Tamaca, estado Lara, de la comisión del delito de Actos lascivos agravado, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Niña (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: En consecuencia se condena al ciudadano RODOLFO ALEJANDRO SALMERÓN NARANJO, venezolano, con cédula de identidad número V.-7.398.560, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previstas en el artículo 66 numerales 2 y 3, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. TERCERO: No se condena en costas al ciudadano RODOLFO ALEJANDRO SALMERÓN NARANJO, venezolano, con cédula de identidad número V.-7.398.560, porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. CUARTO: En cuanto a la condición de libertad del ciudadano RODOLFO ALEJANDRO SALMERÓN NARANJO, venezolano, con cédula de identidad número V.-7.398.560, se mantiene la privación judicial de la libertad hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución, por lo que seguirá recluido en el Internado Judicial de San Felipe en el estado Yaracuy. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil once (2011) 201° año de la Independencia y 152° año de la Federación.-
EL JUEZ


ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS



LA SECRETARIA


ABOGADA YOSELYN AMARO HERNÁNDEZ.