REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 4 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-002454
JUEZA PROFESIONAL: Abg. Nataly González Páez
SECRETARIA: Abg. Diana Fernández
IMPUTADO: GERALDO ANTONIO LEAL PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.883.232, de 38 años de edad, grado de instrucción: 3 grado, estado civil Casado, hijo de Ziola Rosa Pérez, fecha de nacimiento 27-03-73, residenciado en Sector 15 barrio La Paz a cuatro cuadras de la Farmacia la Paz casa S/N de bloque rojo. Teléfono: 0424-5092273 y 0251-8672351.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Enrique Correa IPSA 90.486
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: Yanira Beatriz de las Rosas. VICTIMA: Niña, cuya identidad es omitida de conformidad con el articulo 65 primer aparte Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente
FISCAL 16 DEL MP: Abg. Nataly Ninoska Amaro
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia del 77 del Código Penal.

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia para calificar la Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: GERALDO ANTONIO LEAL PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.883.232, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente (se omite su identidad de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNA), representada por la Fiscal Décimo Sexta. En la Audiencia la Representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Especial. 2- Se decrete la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se solicita la privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal-

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA:
La representante legal de la victima expone: Yo me entere porque me llama la tía de ella y me pregunta que donde estoy y me dice que me valla urgentemente porque había pasado algo, la niña me contó que el señor le había tocado la vagina a la niña. Es todo.

1.-ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El Tribunal, luego de escuchar al Ministerio Público le otorga el derecho de palabra a la adolescente quien ratifica la denuncia formulada y los hechos expuestos por el Ministerio Público, por lo que expone: “Yo estaba hablando con una amiga mía, me tomo las medidas y luego me fui otra vez a seguir al blando con mi amiga, me volvió a llamar y me tomo las medidas de los hombros y la rodilla, piernas y luego de eso mi hermano llego y dijo que quería ir al baño, yo también quería ir al baño, entonces el niño se sentó en la silla a ver las comiquitas que le puso el señor y luego yo también me senté pero en el piso y de repente se hizo la hora de irme a clase, el me ofreció que me bañara, el se acostó en la cama y se arropo y a mí también me arropo y me quería abrir las piernas con la rodilla y me comenzó a tocar, le dije que me dolía y me pregunto que si lo hacia mas suave y yo le dije que no que no me gustaba, me metió la mano en la vagina, luego salí, el me dio 3 bolívares para comprar una harina y me fui a la casa, tu hermano estaba hablando con un amigo mió y entre a la casa y me tire en mi cama y comencé a llorar, mi hermano me preguntaba y yo no le respondía nada, hasta que le dije que el señor quería abusar de mi, el después bajo y quería denunciar al señor pero le dio miedo, yo le dije a mi primo y el subió a la casa del señor, el señor estaba con el pastor de la iglesia en la casa de el, yo estaba con una vecina que fue quien llamo a la policía y mi primo me busco en casa de la señora y para ir a ver que era que lo que pasaba conmigo, el dijo que no y que el me daba plata para la escuela y en un momento acepto que si dijo” no lo vuelvo hacer” yo le dije señor pero usted lo niega en mi cara, luego llego la guardia y luego entraron a la casa y revisaron y se llevan en el carro al señor. Es todo. A preguntas del Tribunal: El te introdujo el dedo en la vagina? El me hizo feo. Es la primera vez? El me decía mi amor, pero yo creía que era jugando y decía que iba a comprar un rancho pero yo pensé que era jugando, de verdad no se que fue lo que le paso. Es Todo.

3.-DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSOR PRIVADO:
Este Tribunal, luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar al imputado y éste encontrándose provista de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que la exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistida por sus DEFENSOR PRIVADO; libre de apremio y espontáneamente expuso: ““si deseo declarar” ella me conoce muy bien, si la llame para tomarle las medidas, ella me acordó que yo le iba a regalar el uniforme, mi esposa le iba a regalar la tela y yo el pantalón, yo la llame para tomarle las medidas y luego faltaron algunas medidas, entro con su hermano y dijo que no tenia nada que comer en su casa y yo le dije que tenia un arroz, pero esa versión que esta dando de verdad que no, yo nunca he tenido problemas con la joven ni con su mama, siempre hemos sido de confianza en la casa, ella le hemos ayudado, mi esposa y mi persona ;” es todo. A preguntas del Tribunal; a que hora la niña victima lo señala de los hechos? Eso fue como a las 9:30 am y yo Salí pero no había trasporte y espere en la parada y como no pasaba transporte me regrese a casa del pastor a comprar un queso y luego me conseguí con vecina y me dijo lo que estaba diciendo la niña y espere a la mama. Es todo.
LA DEFENSA POR SU PARTE EXPUSO: esta defensa técnica luego de escuchada la exposición de la fiscal y la victima, esta defensa puede observar que existe un examen medico que se debe tomar en cuenta la cual suscribe una doctora de la medicina de la carucieña y la misma certifica que no hubo penetración en contra de la victima, existe una contradicción en cuanto al articulo 43 y es por lo que se le puede otorgar una medida cautelar y el articulo establece la palabra “penetración” y según lo manifestado por la victima y la certificación medica no hubo penetración, es por lo que esta defensa se opone a la solicitud del Ministerio Publico y vista la conducta predelictual de mi defendido la cual es que nunca se ha visto incurso en un delito, tiene una residencia fija, es necesario para la privativa de libertad que estén llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aun no consta hasta los momento la experticia Forense por lo que no sabemos aun el delito a precalificar, solicito una medida cautelar menos gravosa; Es Todo.

4.-PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente (se omite su identidad de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNA), por cuanto quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años… Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión. Constituyéndose de esa manera el delito de VIOLENCIA SEXUAL.
Al respecto la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia define en su artículo 15 las formas de violencia y en cuanto a los delitos que aquí se configuran los define de la siguiente manera:
VIOLENCIA SEXUAL: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.
Este Tribunal comparte la precalificación jurídica hecha por la Vindicta Pública, específicamente con la agravante de que “ Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión”, por cuanto el hecho de ser niña (mujer) es, indudablemente, uno de los factores que hace mucho más probable el llegar a ser victima de abusos sexuales, y dentro de las edades de mayor riesgo como son los de el inicio de la pubertad (entre los 10 y 13) años, siendo precisamente esta edad en la que también los efectos de los abusos sexuales son mas severos. precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes en la Audiencia celebrada. Así se decide.

5.-SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: GERALDO ANTONIO LEAL PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.883.232, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable; en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01, observa que conforme a lo establecido en la Constitución Nacional el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y explotación sexual, los cuales están dados en el presente caso como se explicará infra, en relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL, artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, presuntamente cometidos en perjuicio de la Adolescente: (se omite su identidad de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNA).

Al respecto existe un importante pronunciamiento relacionado con la flagrancia, contenido en la sentencia 272 de fecha 15 de febrero, dictada por la Sala Constitucional según la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Por cuanto considera la Sala que tomado en cuenta las características de los delitos de género, debe reformularse el concepto de flagrancia tradicional con el objeto de que las mujeres victimas no queden desprovistas de la protección oportuna y debida. Expresa la Sala Constitucional:

“…vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.

Igualmente, se señala:

“…el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género) sólo puede ser logrado en forma efectiva, en los inmediato, mediante las medidas cautelares de protección, entre ellas la detención del agresor cuando es sorprendido in fraganti, pero determinar si esta medida cautelar de protección es la menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente desde la óptica del agresor, que pretende el derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales en conflicto adquiere una dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales en conflicto, recayendo en el Juez o Jueza la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección”.

En el mismo sentido, la Sala establece que no es necesario para determinar la flagrancia, en estos casos, requerir un testigo adicional que complemente el dicho de la mujer victima, pues su declaración puede ser corroborada mediante otros elementos. A este respecto, expresa lo siguiente:

“…para corroborar la declaración de la mujer victima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar el autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito. En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer victima como el agresor. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin que la medida de protección a favor de la mujer victima no pierda eficacia.”

La Sala Constitucional al concluir su decisión, expresa que: “…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer victima”.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, la presunta agresora fue aprehendida en el mismo momento por las autoridades de la Guardia nacional, configurándose el delito flagrante de VIOLENCIA SEXUAL, evidencias suficientes y testimonios creíbles que le permitieron a los funcionarios determinar la ocurrencia de los hechos y recabar elementos que relacionan a la supuesta autora, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación del Ministerio Público y titular de la acción penal en esa audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la precalificación de la Flagrancia es ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento. Así se declara.

6.-MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DECRETADA:
En cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los delito precalificado que prevén específicamente por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con una pena de 10 a 15 años de prisión, en concordancia con el artículo 77 del código penal por tratarse de un vecino de mucha confianza para la victima, , precalificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal.

SEGUNDO: Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GERALDO ANTONIO LEAL PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.883.232, es presuntamente autor en la comisión de tales hechos, en virtud del acta policial que riela al folio cuatro del presente asunto penal, acta de entrevista realizada a la representante legal de la victima, denuncia de la victima y las valoraciones medicas realizadas tanto al imputado de autos como a la adolescente victima.
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, se debe observar:
1. Que la pena a imponer en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevén una pena que supera los Diez años en su límite máximo.
2. Por la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado en nuestra Carta Magna, por cuanto la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que el bien jurídico lesionado en el presente caso constituye derechos humanos que le permiten a la mujer, adolescente o niña desarrollarse en todos los ámbitos de su vida.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal considera que existen elementos razonables para la presunción del peligro de fuga.

CUARTO: Considera este Tribunal que de conformidad con el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al no decretar la medida cautelar de coerción personal, conllevaría a la obstaculización en la obtención y búsqueda de la verdad en la fase de investigación vista la complejidad del caso. Así se decide.
Siendo así, debemos señalar que el artículo 252 dispone que para decidir sobre tal peligro, se tendrá en cuenta “especialmente la grave sospecha” de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Con ello, se sostiene que el imputado o imputada no puede utilizar su libertad para entorpecer que la verdad de los hechos fluya libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3 del artículo 250 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.
La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1. Asegurar la presencia procesal del imputado.
2. Permitir el descubrimiento de la verdad.
3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.
Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión se deriva, que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la privación provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos.
Además, la privación de libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, tal como se contempla en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y sanción probable”.
Conviene aclarar que en la doctrina se refiere la proporcionalidad a la correlación de los derechos del individuo en conservar su libertad y del Estado en mantener la paz social y alcanzar la efectiva realización de la justicia penal. Por ello, se dice con fundamento en el principio de la proporcionalidad, que la medida de detención preventiva debe reducirse a lo estrictamente necesario.
A criterio de quien decide, se presume la obstaculización en la obtención y búsqueda de la verdad en la fase de investigación vista y dada la complejidad del caso, conociendo la imputada a testigos y victima. Así se decide.

7.-PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la salvedad de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 79 de la Ley, el cual establece : “En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento…”.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: en relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el Ciudadano GERALDO ANTONIO LEAL PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.883.232, quien fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia del 77 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: En relación a la medidas de coerción personal solicitada por la fiscalía a la que la defensa hizo oposición, éste Tribunal pasa a imponer al ciudadano GERALDO ANTONIO LEAL PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.883.232, MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en los referidos artículos ya que el delito pre calificado merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, existen de las actas procesales suficientes elementos de convicción que vinculan al ciudadano aprehendido con los hechos como la denuncia hecha por la víctima cuya identidad se omite por el art. 65 de la LOPNNA, existe peligro de fuga, obstaculización, ordenando como centro de reclusión para el cumplimiento de dicha medida el Centro Penitencia de la Región Centro Occidental URIBANA ordenando librar para tal efecto boleta de privación de libertad omitiendo el Delito e indicando que deben resguardar su seguridad física, junto al oficio respectiva; CUARTO: Se acuerda la práctica de un informe integral a través del Equipo Multidisciplinario de conformidad con el artículo 121y 122 de la Ley Orgánica Especial, tanto al imputado como a la victima para el día Jueves 05:05-11 para lo cual se acuerda la realización del respectivo oficio. Los presentes quedan notificados. Regístrese y Publíquese. Cúmplase

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

Abg. Nataly González Páez
LA SECRETARIA

Abg. Miguel Ángel Sánchez