REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 4 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-000524
AUTO DE AMPLIACION DEL REGIMEN DE PRUEBA:
Realizada como ha sido la Audiencia Especial a que se contrae el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas por la Suspensión Condicional del Proceso que fuera acordada a favor del acusado por este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y por esta Juzgadora haberse abocado al conocimiento de la presente causa, pasa a fundamentar las decisión tomada en la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
EL ACUSADO:
DARWINS DANIEL CAMACARO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.695.534, nacido en fecha 28-09-79, de estado Civil Soltero, de ocupación u oficio Herrero, hijo de Arístides Ramón Camacaro Escalona y Celina Coromoto Rodríguez de Camacaro, domiciliado en el Barrio Aquilino Juárez entre AV. 1 y 2 calle 2 casa N° 28 a dos cuadras del mercal, teléfono 0426-8523337.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL:
La Fiscalía del Ministerio Público interpuso acusación en contra del procesado por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este Tribunal le concedió al acusado de autos la Medida Alterna a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional de conformidad a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, previa admisión total de dicha acusación y sus pruebas, admitiendo el acusado su responsabilidad y solicitando tal alternativa procesal, imponiéndosele la obligación contenida en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en permanecer en un domicilio fijo, 2.) recibir orientación en materia de Violencia de Genero cada cuatro meses por ante el Instituto Regional de la Mujer; y 3) presentarse por ante el delegado de prueba cada tres meses; por un periodo de tiempo de Un (01) año.

Llegada la oportunidad procesal y haber consignado la delegada de prueba información en la cual consta que el mencionado acusado no se presento por ante el delegado de prueba a los fines de cumplir con las obligaciones impuestas, razón por la cual se convocó a la Audiencia Especial de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual en presencia de las partes se procedió a verificar el cumplimiento de las obligaciones mencionadas, y las partes al respecto expusieron:
DE LO EXPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El ministerio publico una vez revisado el asunto y visto que se le otorgo una suspensión condicional de proceso y visto que el Acusado no inicio el proceso a prueba; es por lo que solicito que se revocada la Suspensión Condicional del Proceso y sentencie al Ciudadano DARWINS DANIEL CAMACARO RODRIGUEZ vista la Admisión de los hechos de fecha 19 de Noviembre del 2.009, condene al ciudadano en este acto.

DE LO EXPUESTO POR LA VICTIMA:
Se le otorga la palabra a la Victima la cual manifiesta: yo pido que le de una oportunidad, el no se metió mas conmigo, yo lo denuncie como para darle un castigo pero no era para tanto. Es todo.

DE LO EXPUESTO POR EL ACUSADO:
Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó a al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: si deseo declarar; yo me fui a trabajar a Valencia y cuando salí de la audiencia la Defensa me dio un papelito y me lo metí en el pantalón y después desde valencia le pregunte a mi esposa y ella no lo consiguió. Es Todo.

DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA:
Se le cede la palabra a la defensa publica quien expone: esta representación en conversación con mi representado constato que el mismo se mudo de Lara y se fue a Valencia, ellos son hermanos y han limado las asperezas que tenían, esta en la mayor de las disposiciones de dar cumplimiento si se le amplia en lapso a prueba, mi patrocinado es un Ciudadano honesto y solicito muy respetuosamente que se le otorgue una ampliación del lapso a fin de que de cumplimiento a cabalidad las obligaciones impuestas por el Tribunal. Es todo.

En tal sentido considera este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 46. Revocatoria. Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2. En lugar de la revocación, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.

Vista la exposición de la victima y el fiscal del Ministerio Público atendiendo al objeto de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia , así como lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a la victima, por lo cual decide quien decide aplicar lo previsto en el artículo 46 ordinal 2 y amplia por un año (1) mas el régimen de prueba impuesto a l acusado en su oportunidad. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: Esta Juzgadora considera oportuno de conformidad con el Articulo 46 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal ampliar el régimen de Prueba por (01) un año debiendo cumplir con todas las obligaciones impuestas en la Audiencia Preliminar del fecha 19 de Noviembre del 2.009; asimismo deberá informar el Delegado de Prueba del inicio de las presentaciones. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario informando de la presente decisión. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

Abg. Nataly González Páez

SECRETARIO

Abg. Miguel Sánchez