REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 27 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-002765

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS
Corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal con materia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, fundamentar lo decidido en audiencia de presentación celebrada el día Viernes 21 de Mayo del 2011 en la presente causa donde figura como imputado el ciudadano: DOUGLAS URBINO MACHADO BASTIDAS, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 13.543.408, por la presunta participación activa en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en los artículos 39, 40 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIELBY ELIZABETH AGÜERO MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 18.997.241.- Presente en audiencia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
. El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: DOUGLAS URBINO MACHADO BASTIDAS, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 13.543.408, los hechos denunciados por la víctima ante la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Municipal de Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de Mayo del 2011, según consta de Acta de Denuncia signada con el Nº 0021-2011, la cual riela al folio ocho (8), donde señala que en fecha 20 de Mayo del 2011, siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde, la ciudadana MARIELBY ELIZABETH AGÜERO MUJICA, se encontraba en su casa y se le acercó el ciudadano DOUGLAS URBINO MACHADO BASTIDAS, quien es su vecino ya que vive al lado, llegando por la parte trasera de su casa, ella se sorprende al verlo, y el referido ciudadano le indica, que necesitaba hablarle, la braza y le dice que se quedara quieta; la ciudadana MARIELBY ELIZABETH AGÜERO MUJICA, le indica que ella no quiere que él le ocasione problemas con su pareja, en virtud de que el mencionado ciudadano, la tenía abrazada, él se molestó y ella le vuelve a decir que ella no quería tener problemas ni con él ni con su pareja y en ese momento la agarra fuerte por el brazo y la hala duro, al ver ella esta actitud del ciudadano DOUGLAS URBINO MACHADO BASTIDAS, le dá miedo y más aún cuando sus dos hijas estaban presenciando todo, a ella le pareció que estaba bajo los efectos del alcohol porque no era normal su actitud, él la suelta, luego la toma en sus dos manos por el cuello y la aprieta fuerte, empujándola hacia la pared, en el forcejeo se le cae a ella su celular, el ciudadano antes indicado la suelta con la intención de agarrar el teléfono, y es en ese momento que la ciudadana MARIELBY ELIZABETH AGÜERO MUJICA, aprovecha de salir corriendo con sus dos niñas y se metió para su casa y se encerró; el ciudadano DOUGLAS URBINO MACHADO BASTIDAS, desde afuera le decía que le abriera la puerta y quería meterse a la casa, reventó algunos vidrios de la ventana, rompió también una botella, la referida ciudadana logró avisarle a su mamá de lo que estaba sucediendo, y fue ella quien se dirigió hasta la Comisaría, mientras la ciudadana permanecía encerrada sin salir por temor por lo que le pudiera hacer el ciudadano DOUGLAS URBINO MACHADO BASTIDAS, logrando salir horas mas tarde cuando llegó una comisión de la Policía Municipal. Así como lo reflejado en la respectiva Acta Policial, sin número, de fecha 20 de Mayo del 2011, y que riela al folio cuatro (4) del presente Asunto Principal, y que se dán aquí por reproducidos; dichos hechos fueron precalificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que produjo la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos. El Ministerio Público solicita, se Califique la Aprehensión en situación de flagrancia por encontrarse llenos los presupuestos legales contenidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial; se siga el asunto por el procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; se acuerde las medidas de protección y de seguridad previstas en los numerales 5º y 6º del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial; se acuerde medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7º ejusdem, consistente en el arresto transitorio.


DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Se les cedió la palabra a las ciudadanas víctimas, y la ciudadana MARIELBY ELIZABETH AGÜERO MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 18.997.241, manifestó lo siguiente:”Yo llegué de la guardería que andaba buscando a mis niñas, él estaba tomado ya, y no sé que le pasó empezó a decir unas cosas y se molestó, que le dije cuidado con los vecinos que nos estaban viendo y él me dice que le estaba viendo la cara de payaso, le pregunté por qué? Y él me haló por el brazo y me agarró por el cuello, le digo que me suelte que tengo mis dos niñas de 4 y de 2 años, y él estaba insistente por mucho alcohol que tenía, él agarró unas tablas de una pata de mesa y le provocaba tirármelas, pero gracias a Dios no me pegó y rompió una botella, pero no me hizo nada con ella, y cuando me tenía agarrada por el cuello se me cayó el celular que lo tenía en el seno y aproveché y salí corriendo con mis niñas y me dice que si quería mi celular llamará a mi esposo y le dije que cómo si él me quitó el teléfono y me dio el de él y allí fue como llamé a mi mamá; reventó los vidrios, y estaba mi papá también y medio lo trato de calmar y me tiró el celular hacia dentro y después salí a entregarle el celular a él, y él siguió y siguió allí pues hasta que llegaron los policías, nosotros somos vecinos, él cuando está bueno y sano es bien, pero cuando toma no sé que le pasó. Es todo”.

PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Luego de ser debidamente identificado por Secretaría el imputado de autos y de haber oído la exposición y petición del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración de los mismos dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libres de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad señalando lo siguiente: “Sí deseo declara; ella dice que la agredí, en ningún momento la agredí y sí reconozco que partí los vidrios y sí estaba rascado y lo que pasó es cuestión de celos porque ella es mi amante, tengo tres años con ella en pareja y le he dicho que se ubique o es su esposo o soy yo, es la rabia que yo agarro, es que yo le digo a ella, que me siento como aboyado porque el esposo, me llega a la casa y me dá cosa verle la cara a él, yo le dije que no se burlara de mí porque me tiene a mí, a él y hay otro tercero; yo no le pegué, yo sí rompí los vidrios y sacando los vidrios yo me corté y le digo que me entregue la llave del rancho y yo trataré de buscar otro sitio para mudarme, porque así no puedo. Yo tengo 5 años viviendo acá y me la conseguí a ella y me ha demostrado amor, pero ahorita, no sé qué pasó. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, responde: “La discusión se originó porque me dijeron que ella se está jugando con otro, ella y yo tenemos 3 años juntos ó 4 años, yo sé que tenemos varios años ya, existen varias personas que dan fé de eso, la vecina Zoraida vive al lado de mi casa y mi cuñado Wilson, vive a dos cuadras; ella tiene la llave de mi rancho porque cuando necesita cualquier cosa; azúcar, un CD o me deja comida allí, es su llave personal que se la dejé a ella; los vidrios que se dañaron fueron de la vivienda de ella, fueron como 4, los dañé porque no me quería entregar el celular, ella estaba dentro de la casa, le quería quitar el celular porque la hermana de ella es grosera y me gritó, y yo estaba pasao de palos y quise como para que me vieran y sacándolos los partí, yo estaba con el papá de ella, yo estaba bebiendo con el papá de ella. Es todo”. A preguntas de la Defensa, responde: “Ella tiene las llaves porque cuando voy a trabajar me deja comida en el rancho, caraotas o arepas cualquier cosa; yo le dí copias de mi rancho; ella y yo somos pareja. Es todo”. ”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública: quien expuso: “Solicito se ventile el procedimiento especial ordinario a los fines de ahondar con la investigación, solicito las medidas de protección y seguridad de los numerales 5º y 6º, y se opone a la del numeral 7º, por cuanto se observa que la víctima no tiene lesiones que amerite el arresto transitorio de mi defendido. Es todo”.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Los delitos por los cuales presenta el Ministerio Público al imputado de autos, y por los cuales fue aprehendido son los de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIELBY ELIZABETH AGÜERO MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 18.997.241.

Violencia Psicológica
Artículo 39. “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.


Acoso u Hostigamiento
Artículo 40. “La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute acto de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, serán sancionado con prisión de ocho a veinte meses.

Violencia Física
Artículo 42. “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley”

El Tribunal una vez revisadas las actuaciones realizadas por funcionarios de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Municipal de Iribarren, Estado Lara, que conforman el presente asunto, así como la denuncia formulada por la víctima, en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron lo hechos, así como la valoración médica practicada a la víctima, por ante el Centro Comunitario de Salud y Bienestar, Ambulatorio del Sur, Barquisimeto, Estado Lara, siendo valorada por el Dr. Omar Pérez, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…escoriación de 3mm. De longitud en cara exterior de muñeca izquierda”; el cual consta en el folio siete (7) del presente Asunto. Todo lo señalado precedentemente, hace estimar a esta Juzgadora que los hechos narrados encuadran en los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 39 y 42, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIELBY ELIZABETH AGÜERO MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 18.997.241; más no así en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en virtud que en el escrito de la Denuncia de la presunta víctima, no se encuadra en el tipo de delito de Acoso u Hostigamiento, ya que si se analiza el contenido del artículo 40 de la Ley Orgánica Especial de Género, éste señala que “…ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento”; pero es el caso que estos hechos no fueron denunciados por la presunta víctima, sólo señaló en su denuncia y ratificado en su declaración en audiencia, que el Imputado le infundía miedo y que la había agredido físicamente, no señalando ningún tipo de acoso u hostigamiento, chantaje o actos de intimidación, de acuerdo a lo expresado en el artículo 40 al cual se hizo referencia; en consecuencia estima esta juzgadora, que la precalificación jurídica que hace el Fiscal del Ministerio Público, en relación al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, no llena los extremos del artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo señalado anteriormente, este Tribunal admite sólo la precalificación hecha por la Representación Fiscal en cuanto a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA y no admite la precalificación por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO. ASI SE DECIDE.


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha ido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delitos de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1.- El que se está cometiendo.
2.- El que se acaba de cometer:
a.- Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o a la autoridad que tenga conocimiento.
b.- En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3.- Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un(a) particular o por el clamor público.
4.- Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5.- El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplía de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica, según lo señalado por el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra “El delito flagrante como un estado probatorio”, lo siguiente: “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”. Y el mismo autor señala que la detención in fraganti, está referida a: “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar done se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”.
En ese sentido, un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el e la flagrancia, el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el artículo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor-víctima; habitualidad-reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible, a través del procedimiento por flagrancia contenido en el artículo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable.
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como las actas de los funcionarios actuantes de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Municipal de Iribarren del Estado Lara, que rielan en el asunto las cuales se dan por reproducidas, precalificando el hecho de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que conforme a lo establecido en la Carta Magna, y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en el caso in comento están dados los supuestos de flagrancia. ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la aprehensión en flagrancia del ciudadano DOUGLAS URBINO MACHADO BASTIDAS, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 13.543.408, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Número 2, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, verifica los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales no se encuentran cubiertos en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues no consta en el Asunto ningún elemento probatorio que permita determinar la realización en flagrancia del mencionado tipo delictivo, aunque sí esta Juzgadora pudo evaluar en audiencia que existe violencia psicológica en la víctima más no en flagrancia. ASI SE DECIDE.-



PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 Y SIGUIENTES DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En virtud de que es obligación del Estado tal como se indicó precedentemente, el de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social. Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 94 ejusdem, los cuales rezan:
Lapso para la investigación
Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal de decidirá mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
Del Procedimiento Especial. Trámite
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada privativa de libertad en contra del presunto agresor.

Este Tribunal considera importante dejar plasmado que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, razón por la cual establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción, por lo tanto deben considerarse los valores fundamentales que son propugnados por nuestro Estado entre ellos la Justicia y la Igualdad, y por ello, con esta nueva concepción de Estado se rompe con el paradigma del Estado Liberal donde se otorgaba preeminencia a los derechos individuales, definiéndonos ahora como Estado Social, donde los derechos del colectivo deben prevalecer con respecto a los derechos individuales, a los fines de mantener la paz social, y ello pasa por hacer justicia, por ello la solución es aplicar la “ponderación de derechos constitucionales” enfrentados. ASI SE DECIDE.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD,
ASI COMO MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS
Corresponde al Juez de Control, Medidas y Audiencias analizar la procedencia de las Medidas de Protección y de Seguridad, así como la Medida Cautelar solicitadas por el Ministerio Público con fundamento en los términos siguientes:
En todo proceso cualquiera sea su naturaleza existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
En el caso particular de las medidas cautelares consagradas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a un análisis de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las Medidas de Protección y Seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas Medidas Cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.
Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y de Seguridad de obligatorio cumplimiento por parte del Imputado el de los numerales 5, 6º y 13º contenidos en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; e igualmente en beneficio de la Víctima la prevista en el numeral 1º ejusdem, consistentes en:
Ordinal 1º: “Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención”.
Este transcrito ordinal 1º, se aplica teniendo en cuenta el contenido de los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y debidamente concatenados con los artículos 1, 2.1, 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por tal razón que se refiere a la víctima MARIELBY ELIZABETH AGÜERO MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 18.997.241, a un centro especializado en materia de violencia de Género, con el propósito de recibir atención y orientación en esta materia en mención, realizándolo en el Instituto Regional de la Mujer.
Ordinal 5º: “Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición e acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida”
Ordinal 6º: “Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”.
Ordinal 13º: “Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia”.
La aplicación del ordinal 13º del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial, es procedente en virtud de las respectivas declaraciones, es decir tanto de la víctima como del imputado de autos, en relación al consumo indiscriminado de bebidas alcohólicas y tendiendo a la búsqueda de solventar esta situación y que no se vuelvan a presentar, ya que va minando la salud de la persona que está inmerso en dicho consumo, traspasando los límites del consumo hasta llegar a presentar actitudes de agresividad, como en el caso in comento, en aras de poder ayudar a la salud del imputado, a fin de que tenga una mejor calidad de vida, deberá acudir a charlas en el Centro Especializado de Atención para Alcohólicos Anónimos que se encuentre ubicado en el sector donde reside u otro de su preferencia, debiéndolo hacer cada quince (15) días y por un lapso de 4 meses, considerando esta Juzgadora que es suficiente como límite mínimo, y consignar las debidas constancia de asistencia en el presente Asunto.
Se les impone igualmente al Imputado la Medida Cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 7º de la referida Ley de Género, como lo es la obligación en aras de garantizar los derechos fundamentales de la víctima, la realización de un taller o charlas en materia de violencia de género en el Instituto Regional de La Mujer, organismo especializado para brindar tal orientación, y de esa manera dar cumplimiento con el objeto de la ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Tal orientación deberá ser periódica y a consideración e ésta Juzgadora, deberá hacerse cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (4) meses, por considerarse cónsona con las necesidades de formación mínima que debe recibir el imputado de autos. . El artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé:
Ordinal 7º: “Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género”.
Es necesario recalcar que la imposición de estas Medidas obedecen al hecho ya señalado precedentemente, en relación a que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemáticas de los derechos humano, que muestran en forma dramática sus consecuencias, es por ello que se decretan las Medidas anteriormente señaladas, las cuales obedecen a la protección e la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de cualquier tipo de violencia.
En cuanto a la solicitud efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de imponer la Medida Cautelar de arresto transitorio, establecida en el numeral 1º del artízulo 92 de la Ley Especial de Género, esta Juzgadora considera que no es procedente decretar la aplicación de dicha Medida Cautelar, por considerar quien decide que es una Medida de aplicación extrema, que reviste desproporción y justamente se estaría violentando el Principio de Proporcionalidad. ASI SE DECIDE.
Se acuerda realización de valoración en área integral tanto a la víctima como al imputado, razón por la cual se decreta efectuar la valoración a fin de obtener la Experticia Bio-Psico-Social-Legal ante el Equipo Interdisciplinario tomándose en consideración el artículo 122 y 123 de la Ley Orgánica Especial. ASI SE DECIDE.
Se le informó expresamente al Imputado que el incumplimiento injustificado de las medidas acordadas dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar acordada y la imposición de otra que los obliguen a acatarlas, todo ello de conformidad con lo señalado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, así como su cumplimiento podrá dar lugar a examen y revisión de dicha medida conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del mencionado Código. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal decreta Con lugar la Aprehensión en Flagrancia conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano DOUGLAS URBINO MACHADO BASTIDAS, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 13.543.408, por el delito de VIOLENCIA FISICA sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la precalificación del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Especial, este Tribunal considera que no están cubiertos los extremos para llevar a cabo este delito ni existen elementos de chantaje o acoso que se desprendan de la declaración de la víctima. Se acoge a la precalificación del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pero no declara la flagrancia, en relación a dicho delito. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el Procedimiento Especial conforme al artículo 94 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 79 de la misma Ley Especial de Género. TERCERO: Se decretan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.- Prohibición de acercarse a la víctima, al lugar de trabajo, de estudio y de residencia. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por sí o por intermedio de terceras personas. Niega la solicitud el Ministerio Público de imponer el numeral 7.- Arresto transitorio por 48 horas, por considerarla de aplicación desproporcionada. Igualmente impone Medida Cautelar conforme al artículo 92 numeral 7, consistente en la obligación de acudir al Instituto Regional del Mujer a escuchar charlas una vez cada 30 días, en relación a la violencia contra la mujer, por el lapso que dure la investigación. Le impone la obligación de acudir a charlas en un instituto especializado en relación al consumo de bebidas alcohólicas, de conformidad con el artículo 87 numeral 13. Debiendo presentar constancia de asistencia al Tribunal. CUARTO: Se impone a la víctima MARIELBY ELIZABETH AGÜERO MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 18.997.241, de conformidad con el artículo 87 numeral 1 de la Ley Especial, la obligación de recibir charlas de orientación en cuanto al contenido de la Ley Especial de Género. QUINTO: Se acuerda la práctica una experticia Bio-Psico-Social-Legal por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal conforme a los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tanto a la víctima como al imputado. Líbrese las oficios correspondientes. Líbrese Boleta de Libertad. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Esta decisión fue dictada en Sala de Audiencia en fecha 21 de Mayo del 2011, por la Jueza Suplente Abog. Jeunesse Karla Gúmera Carvajal, es publicada en extenso por cambio en la ponencia, por la Jueza Abog. Nataly González Páez. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.


LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2


ABG. NATALY GONZALEZ PAEZ



LA SECRETARIA