REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 24 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-002744
JUEZA SUPLENTE: Abg. Jeunesse Karla Gúmera Carvajal
SECRETARIA: Abg. Diana Fernández
ALGUACIL: Moisés Pirela
IMPUTADO: ELEEZER JACOB ESCALONA VALERA, , titular de la cédula de identidad Nº 15.425.862, de 30 años de edad, grado de instrucción: Universitario; estado civil: casado; de oficio: Militar activo; hijo de María del Carmen Valera y Eleazar Escalona Torrealba; fecha de nacimiento: 12-03-1981; residenciado en Barrio El Tostado, carretera vieja vía Villa Rosa, casa Nº 7, frente al Club Golf Los Peloteros; Barquisimeto del Estado Lara. Teléfono celular: 0426-7086133.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Nahum Eprahim Escalona Alvarez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 138.839; con domicilio procesal en el Conjunto Parque Central, avenida Lecuna, Torre Mohedano , nivel oficina 1, Oficina Nº 116, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Distrito Capital. Teléfonos: 0414-3707287 y 0212-6194592.-
FISCAL AUXILIAR DE SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Leidy Olivo.
VICTIMA: ESTHER YUCELIA ESCALORA VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 18.785.080.-
DELITO: Violencia Física, Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, DE REVISION Y DECISIÓN DE MEDIDAS

Corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en materia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, previo al abocamiento al conocimiento de la presente causa, fundamentar lo decidido en audiencia de presentación celebrada el día Viernes 20 de Mayo del 2011 en la presente causa donde figura como imputado el ciudadano: ELEEZER JACOB ESCALONA VALERA, , titular de la cédula de identidad Nº 15.425.862, debidamente identificado en el encabezamiento de la presente acta, por la presunta participación activa en la comisión de los delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ESTHER YUCELIA ESCALORA VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 18.785.080.- Presente en audiencia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: ELEEZER JACOB ESCALONA VALERA, , titular de la cédula de identidad Nº 15.425.862, los hechos denunciados por la víctima, ante la Estación Policial La Batalla del Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas II del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en fecha 18 de Mayo del 2011, según acta de Denuncia identificada con el número 029-11, la cual riela al folio cinco (5) del presente Asunto, donde señala que en fecha 18 de Mayo del 2011, siendo aproximadamente las 11:05 de la noche, la ciudadana ESTHER YUCELIA ESCALORA VALERA, llegó a su casa a las 6 de la tarde y vió que la cerradura de su escaparate estaba dañada y que se le perdieron quinientos Bolívares, ella le preguntó a su hija de 5 años que quién había hecho eso, y su hija le dice que fue su tío Eliécer, la ciudadana ESTHER YUCELIA ESCALORA VALERA, se traslada hasta la casa de él a reclamarle que porqué era tan abusador, él le dice que no había sido, ella se va a su casa, y le pregunta nuevamente a su hija y vuelve a contestarle que había sido su tío, en ese momento llega él y empezó a amenazarla, vociferando palabras ofensivas en su contra y ella también hacia él; diciéndole él que como ella lo denunció, él también la denunció; la ciudadana ESTHER YUCELIA ESCALORA VALERA, señala haberle preguntado también a su hijo mayor de 8 años, delante del ciudadano ELEEZER JACOB ESCALONA VALERA, que quién había forzado la puerta del escaparate y el niño dijo que había sido su tío, es decir el ciudadano ELEEZER JACOB ESCALONA VALERA, quien iba a pegarle al niño con un tubo y la ciudadana se mete con el niño, y le alcanza a pegar con el tubo a ella en su brazo,, ella lo empujó y él le vuelve a pegar con el tubo en el brazo, y luego la empujó y le pegó con una silla en el pecho, ella le indicó que lo iba a denunciar y el referido ciudadano por su parte le manifestó que ella iba a ver que se les iba a pagar, a lo cual la ciudadana ESTHER YUCELIA ESCALORA VALERA, procedió a dirigirse al módulo policial. Así como lo reflejado en la respectiva Acta Policial, sin número de identificación, de fecha 18 de Mayo del 2011, y que riela al folio cuatro (4) del presente Asunto Principal, y que se dán aquí por reproducidos; dichos hechos fueron precalificados por el Ministerio Público como Violencia Física, Violencia Psicológica y Amenaza previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que produjo la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos. El Ministerio Público solicita, se Califique la Aprehensión en situación de flagrancia por encontrarse llenos los presupuestos legales contenidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial; se siga el asunto por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se acuerde las medidas de protección y de seguridad previstas en los numerales 3º, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Espacial.
DECLARACION DE LA VICTIMA
Se le cedió la palabra a la ciudadana ESTHER YUCELIA ESCALORA VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 18.785.080, quien manifestó lo siguiente: “Es mi hermano y me duele mucho, no debimos llegar hasta estos extremos, ya ha ocurrido dos veces, siempre hemos sido muy unidos, yo quiero que se lleve a su mujer de la casa porque no nos la llevamos bien, no quiero que esté preso, no es justo tampoco que él me pegue, ha pasado dos veces esto y todo por los problemas que tengo con su esposa. Es todo”.
PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Luego de ser debidamente identificado por ante Secretaría el imputado de autos y de haber oído la exposición del Ministerio Público, este Tribunal procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal, siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad señalando lo siguiente: “Sí deseo declarar; el problema comienza hace dos años y venía de Maracaibo y estaba trabajando, actualmente estoy aqui en Barquisimeto trabajando en la Base Aérea, tengo a mi mamá con dos hijos especiales y para mí era difícil en Maracaibo porque tengo tres hijos, mi papá me dijo que me viniera y nos ayudamos entre todos, los problemas de conducta de ella, somos ocho hermanos y me ha tocado tomar las riendas, ya nos reunimos los hermanos en relación a la conducta de ella, yo he ido a la Fiscalía, a fin de que mi esposa la denunciara y en vista que yo procedí por la ley y le dijo ala esposa mía que ella y también iba a comenzar a denunciar, hace quince días se agarró a golpes con mi esposa, ella también molesta, tira los pañales de pupo de la niña para la casa, me llamaron a la Base y me dijeron que mi esposa y mi hermana se estaban matando, mi esposa le dio por las piernas, ya me ha denunciado, ese día llegué a la casa y no estaba, mi esposa me dice que se me perdió la máquina de afeitar, la cartera y la tarjeta de débito, le pregunté a mi mamá que si podía entrar a la casa y en presencia de mi mamá abrí el escaparate, y ahí estaban las cosas, ella me dijo que me iba a matar, ella me dijo tócame, tócame porque te voy a hundir en la carrera, ella estaba tirando y tirándome, yo agarré una silla para protegerme, mi mamá se desmayó, a ella no le importó, se fue a la Prefectura, llegaron los funcionarios y les pedí que antes de detenerme lleváramos a mi madre al CDI para estabilizarla y bueno aquí estamos, decidí alquilar una casita mientras me entregan la casa en la Base. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada: quien expuso: “Esta Defensa niega y contradice los alegatos manifestados por la Fiscalía en virtud de que no son coherentes en el momento que narra la violencia física ya que mi representado pretendía golpear al hijo de la víctima y posteriormente aparece la víctima lesionada, no se puede apreciar que la víctima fue golpeada por un tubo como menciona la Fiscalía, solicito la libertad de mi patrocinado sin restricciones, en cuanto a las medidas de seguridad y protección contenida en el artículo 3º de la Ley Orgánica Especial, el imputado no reside en la misma vivienda de la víctima y ésta Defensa está de acuerdo con los numerales 5º y 6º de la referida Ley. Es todo.”


PRECALIFICACION JURÍDICA
Los delitos por los cuales presenta el Ministerio Público al imputado de autos, y por los cuales fue aprehendido son los de Violencia Física, Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESTHER YUCELIA ESCALORA VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 18.785.080.
Violencia Física
Artículo 42: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme a lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta ley”.

Violencia Psicológica
Artículo 39: “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.”

Amenaza
Artículo 41: “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia o acto de violencia se realizara en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.”

El Tribunal una vez revisadas las actuaciones realizadas por funcionarios de la Estación Policial La Batalla del Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas II del Cuerpo de Policía del Estado Lara, que conforman el presente Asunto, así como la denuncia formulada por la víctima, en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, así como la valoración médica practicada a la víctima, por ante el Ambulatorio Urbano Tipo III “Dr. Daniel Camejo Acosta”, en el área de Emergencia, siendo valorada por el Médico Dr. Jhonny R. Piñango G., titular de la cédula de identidad Nº 4.117.051, e inscrito en el M.S.D.S. bajo el número 30.406 y en el C.M. bajo el número 2.621, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “…presentando traumatismos contusos generalizados y escoriaciones en brazo y mano izquierda”, la cual consta en el folio quince (15) de presente Asunto. Todo lo señalado precedentemente, hace estimar a esta Juzgadora que los hechos narrados encuadran en los tipos penales de Violencia Física, Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDICTA DEL CARMEN VILLEGAS COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.937.628, por tales razonamientos, este Tribunal admite la precalificación hecha por la Representación Fiscal en cuanto a los delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica y Amenaza previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.
El artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delitos de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1.- El que se está cometiendo.
2.- El que se acaba de cometer:
2.1.- Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento de hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o a la autoridad que tenga conocimiento.
2.2.- En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3.- Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un(a) particular o por el clamor público.
4.- Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5.- El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplía de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación, al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tiendan a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica, según lo señalado por el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra: “El delito flagrante como un estado probatorio”, lo siguiente: “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”.-Y el mismo autor señala que la detención in fraganti, está referida a: “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”.
En este sentido, un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia, el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el artículo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas ala relación de poder y dependencia autor-víctima; habitualidad-reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible, a través del procedimiento por flagrancia contenido en el artículo 93 de la referida Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Igualmente se hace necesario referirse al artículo 19 de la Ley Penal Adjetiva que establece que los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable.
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como las actas de los funcionarios actuantes de la Estación Policial La Batalla del Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas II del Cuerpo de Policía del Estado Lara, que reposan en el presente Asunto las cuales se dan aquí por reproducidas, precalificando el hecho de Violencia Física, Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 observa que conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en caso in comento están dados los supuestos de flagrancia. ASI SE DECIDE.-
Al respecto existe un importante pronunciamiento relacionado con la flagrancia, contenido en la sentencia 272 de fecha 15 de febrero del año 2007 dictado por la Sala Constitucional, según la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Por cuanto considera la Sala que tomando en cuenta las características de los delitos de género, debe reformularse el concepto de flagrancia tradicional con el objeto de que las mujeres víctimas no queden desprovistas de la protección oportuna y debida. Expresa la Sala Constitucional:
“…vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparías siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.
Igualmente, se señala:
“…el fin constitucional (la protección de las mujeres víctimas de la violencia de género) sólo puede ser logrado en forma efectiva, en lo inmediato, mediante las medidas cautelares de protección, entre ellas la detención del agresor cuando es sorprendido in fraganti, pero determinar si esta medida cautelar de protección es la menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente desde la óptica del agresor, que pretende el derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales en conflicto adquiere una dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales en conflicto, recayendo en el Juez o Jueza la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos y de aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección”.
En el mismo sentido, la Sala establece que no es necesario para determinar la flagrancia, en estos casos, requerir un testigo adicional que complemente el dicho de la mujer víctima, pues su declaración puede ser corroborada mediante otros elementos. A este respecto, expresa lo siguiente:
“…para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar el autor de ese delito. Respecto del primer literal, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito.
En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia”.
La Sala Constitucional al concluir su decisión, expresa lo siguiente:
“…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, la integridad física de la mujer víctima”.

Resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima y garantizar las resultas del proceso se hay practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender que la situación planteada debe ser vista no solo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
Por otra parte, esta Juzgadora no puede dejar de atender el hecho de que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994, sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en la misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
En el caso que nos ocupa el imputado fue aprehendido pro funcionarios policiales de la Estación Policial La Batalla del Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas II del Cuerpo de Policía del Estado Lara, luego de la denuncia formulada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a que ocurrieran los hechos, procediendo una comisión policial a practicar la aprehensión del imputado dentro de las doce (12) horas siguientes a la denuncia, por lo que estima quien decide que el imputado fue aprehendido a poco tiempo de haber cometido el hecho, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, configurándose los delitos flagrantes de Violencia Física, Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, verificándose la existencia de evidencias suficientes y testimonios creíbles que le permitieron a los funcionarios actuantes determinar la ocurrencia del hecho y recabar elementos que relacionan al mismo con el imputado de autos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue presentado por la Representación del Ministerio Público y titular de la acción penal en audiencia oral, por lo que este Tribunal considera que la calificación de Flagrancia es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento. ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 Y SIGUIENTES DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En virtud de que es obligación del Estado, tal como se indicó precedentemente, el de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley Especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan alas mujeres indiferentes estaciones de su desempeño social. Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 94 ejusdem, los cuales señalan textualmente:
Lapso para la investigación
Artículo 79: “El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal…”
Del Procedimiento Especial. Trámite
Artículo 94: “El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada mediante privativa de libertad en otra del presunto agresor.”

Este Tribunal considera importante dejar plasmado que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal de Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción, por lo tanto deben considerarse los valores fundamentales que son propugnados por nuestro Estado entre ellos la Justicia y la Igualdad, y por tanto, con esta nueva concepción de Estado se rompe con el paradigma del Estado Liberal donde se otorgaba preeminencia a los derechos individuales, definiéndonos ahora como Estado Social, donde los derechos del colectivo deben prevalecer con respecto a los derechos individuales, a los fines de mantener la paz social, y ello pasa por hacer justicia, por ello la solución es aplicar la “ponderación de derechos constitucionales” enfrentados. ASI SE DECIDE.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, ASI COMO MEDIDAS CAUTELARES IMPUETAS
Corresponde al Juez de Control, Audiencia y Medidas analizar la procedencia de las Medidas de Protección y de Seguridad, así como las Medidas Cautelares a que hubiere lugar, a parte de las solicitadas por el Ministerio Público, fundamentándose en los siguientes términos:
En todo proceso cualquiera sea su naturaleza existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
En el caso particular de las medidas cautelares consagradas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la Ley Orgánica referida, no es menos cierto que dispone que no por ello dejarán de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a un análisis de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las Medidas de Protección y Seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas Medidas Cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo de la prohibición de salida del país que sí se encuentra contenida en el artículo 92.2. de la Ley Orgánica Especial.
Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y de Seguridad de obligatorio cumplimiento por parte del Imputado el de los numerales 3º, 5º y 6º contenidos en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; e igualmente en beneficio de la víctima la prevista en el numeral 1º ejusdem, consistentes en:
Ordinal 1º: “Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención”.
Ordinal 3º: “Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer; impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negare a cumplir con la medida el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.”
Ordinal 5º: “Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.”
Ordinal 6º: “Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.”

Se le impone igualmente al imputado la Medida Cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 7º de la referida Ley de Género, que señala:
Artículo 92 Ordinal 7º: “Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género”.

Esta medida cautelar se impone con carácter de obligatorio cumplimiento, en aras de garantizar los derechos fundamentales de la víctima, la realización de asistir a talleres o charlas en materia de violencia de género en el Instituto Regional de la Mujer, organismo especializado para brindar tal orientación, y de esa manera dar cumplimiento con el objeto de la Ley que no es otra que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Tal orientación deberá ser periódica y a consideración de esta Juzgadora, deberá hacerse cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro meses. ASI SE DECIDE.-
Por otra parte se logra verificar que nos encontramos en presencia de la comisión de hechos punibles de acción pública cuya acción penal no se encuentran debidamente prescritas, tomando en consideración que los hechos ocurridos en fecha 18 de Mayo del 2011, y que existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos, objeto del presente proceso, como lo es el acta policial de aprehensión, la denuncia planteada por la víctima en la cual narra la forma en que fue violentada por el imputado, estimando que con estos elementos resultan suficientes para considerar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Se acuerda la práctica de una Experticia Bio-Psico-Social-Legal ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, de acuerdo a lo establecido en los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a realizarse tanto a la víctima como al imputado y a la madre de la víctima, que viene siendo la madre también del imputado.
Se le informó expresamente al Imputado que el incumplimiento injustificado de las Medidas acordadas dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar a cordada y la imposición de otra que lo obligue a acatarlas, todo ello de conformidad con lo señalado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, así como su cumplimiento podrá dar lugar a examen y revisión de dicha medida conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del mencionado Código. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia, esta Juzgadora estima que la aprehensión del ciudadano ELEEZER JACOB ESCALONA VALERA, , titular de la cédula de identidad Nº 15.425.862, encuadran en las circunstancias previstas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acogiendo la precalificación de la Fiscal de los delitos Violencia Física, Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 79 ejusdem. TERCERO: En relación a las Medidas de Protección y de Seguridad, se ratifican las contenidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad del inmueble: prohibición de acercarse a la víctima o a sus familiares, en su lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida; y, prohibición de acercarse él o por intermedio de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; dejando a salvo el régimen familiar en caso de que exista. CUARTO: Se acuerda la imposición de la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el de remitir a la víctima al Instituto Regional de Mujer, a fin de que reciba orientación en materia de violencia de Género. QUINTO: Se acuerda la Medida Cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la obligación de asistir a charlas de orientación en materia de violencia de Género, en el Instituto Regional de la Mujer, una vez cada treinta días por un lapso de cuatro meses. SEXTO: Se acuerda la práctica de una Experticia Bio-Psico-Social-Legal ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, de acuerdo a lo establecido en los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a realizarse tanto a la víctima como al imputado y a la madre de la víctima, que viene siendo la madre de ambos. Líbrese los oficios respectivos. Líbrese Boleta de Libertad: Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. La presente decisión se fundamentará dentro de los tres (3) días siguientes. Esta decisión fue dictada en Sala de Audiencia en fecha 20 de Mayo del 2011, por la Jueza Suplente Abg. Jeunesse Karla Gúmera Carvajal, es publicada en extenso por cambio en la ponencia, por la Jueza Abg. Nataly González Páez. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2.


ABG. NATALY GONZALEZ PAEZ.


LA SECRETARIA.