REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 11 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-006106
JUEZA: ABG. NATALY GONZÁLEZ PAEZ.
SECRETARIA: ABG. Diana Fernández
ALGUACIL: Moisés Pirela
IMPUTADO: PEREZ ARRAEZ FERNANDO JOSE, titular de cédula de identidad N° 9.601.792, fecha de nacimiento 15-07-68, de 42 años de edad, venezolano, de estado Civil Soltero, de Ocupación: Obrero, grado de instrucción: bachiller, residenciado Urb. Ruesga Sur, sector 6 calle 6casa Nº 01 a media cuadra de la Panadería “AdriaPan”. Barquisimeto estado Lara. Teléfono: 0416-3566256.
DEFENSA PRIVADA: ABG. Raúl Colmenares, Cesar Caldera y Natasha Colmenarez IPSA 15.543, 143.952 y 147.210
FISCALÍA 09 DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. Pedro León Daza
VICTIMA: MARTHA KARINA RODRÍGUEZ TOVAR
ABOGADOS ASISTENTES: Abg. Alexis Emiro Peluffo y Elibeth Maramara
DELITO: VIOLENCIA PSOCOLOGICA, previsto y sancionado en el Articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada en fecha 03 de mayo de 2011, la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de mayo de 2011, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado a quien identifica como: PEREZ ARRAEZ FERNANDO JOSE, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios, encuadra los hechos dentro del tipo penal previsto como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita el enjuiciamiento del acusado, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado. De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó se mantuviesen las medidas de protección y seguridad a favor de la victima contenidas en el Articulo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:
En la audiencia celebrada la victima expuso: “…yo inicie la denuncia e contra del padre de mis hijos, tengo 8 asuntos abiertos en postribunales, el día que fue a retirar las herramientas con un funcionario, abrió la nevera y comenzó a pegar gritos, el dice que soy un vividora, los abogados del Señor Fernando diciendo que yo estoy loca, yo fui al Equipo Interdisciplinario que certifica lo contrario, el informe consignado allí es falso, yo estoy dispuesta a que usted me mande a evaluar con el Medico Psiquiátrico de su preferencia. Es todo. Seguido de conformidad con el artículo 37 de la Ley especial se le otorgó el derecho de palabra a los Abogados Asistentes, quienes expusieron: nos adherimos a la acusación fiscal, solicito sea admitida en su totalidad, mi representada esta siendo victima del machismo de los hombres y será en Juicio Oral y Publico donde se demostrara la veracidad de la señora Mathar Karina, solicito que sea Admitido el Testimonio del Ciudadano Gregorio Medina ya que este ciudadano puede dar fe de las agresiones en contra de mi representada que constituye un delito, solicito sean mantenidas las medidas de seguridad y protección a favor a mí representada, solicito sea oficiado a la Asociación Civil de la Urb. Yucatan a fin de que se le sea prohibida la entrada del Ciudadano PEREZ ARRAEZ FERNANDO JOSE ya que con sus visitas afecta a la victima, solicito sea remitido el presente asunto a Juicio Oral y Publico. Es todo.
DEL ACUSADO:
Una vez concluida la exposición Fiscal y victima, se le explicó al imputado el significado de la presente Audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar.
El imputado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “no deseo declarar. Es todo”
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA:
En la Audiencia celebrada la defensa privada, expuso: “…esta defensa técnica e primer lugar rechaza la acusación presentada por el Ministerio Publico, en cuanto a los hechos y e cuanto al derecho, en cuanto a los hechos nunca le ocurrió nada a la ciudadana Martha Karina, nuestro defendido siempre fue un gran padre, han trascurrido 10 años y se ha comportado como un buen padre de familia incluso de dos hijos de la señora Martha Karina que no son de el, mi representado con esfuerzo y trabajo compro una casita que aun se esta pagando, mi representado siempre ha estado asistiendo a la señora Martha ya que luego que fallece su madre pues comienza a tener problemas mentales, es paciente del Hospital Psiquiátrico Luís Gómez López, sufre de una enfermedad llamada Bipolaridad y cada vez que tiene crisis mi representado la traslada al Hospital, le compra sus medicamentos y se ha comportando como un buen esposo, esta representación solicito a la fiscalia que fueran solicitados los informes que reposan en el Hospital Luís Gómez López y la fiscalia negó dicha petición, por cuanto estamos solicitando respetuosamente el Sobreseimiento de la Causa, es importante analizar dichos informe, no ocurrió nada y precisamente por la situación mental de la señora puede pensar que mi representado le afecte Psicológicamente, incluso los menores hijos de mi representado por orden del Consejo de Protección fueron entregado los mismos y la señora se quedo con los hijos que no son de mi defendido, nosotros ofrecimos unos testigos como medio probatorio y solicito sea aprobado dichos testigos (Constan en el folio 12 de la segunda pieza), asimismo solicito sean admitida los medios documentales ofrecidos por esta defensa, solicito asimismo se revise la medida de seguridad y protección contenida en el Articulo 87 numeral 3º de la Ley Orgánica Especial, ratifico mi solicitud de Sobreseimiento a favor de mi defendido. Es todo”.
PUNTO PREVIO:
En el presente caso, la defensa privada solicitó al Tribunal que en base a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento de su representado, así como los medios de pruebas consignados por la defensa consistente en documentales, es por lo que a los fines de dar pronunciamiento, se debe observar que la defensa privada pretende que el Tribunal pase a valorar cada una de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y público, y no especifica si existe alguna causal de las contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de verificar si se encuentra facultada esta Juzgadora para verificar en esta fase preliminar la procedencia o no del Sobreseimiento solicitado. No obstante, considera quien decide que no puede entrar a valorar el fondo del presente asunto penal, ni darle valor probatorio o no a los medios de pruebas ofrecidos por el titular de la acción penal, siendo que en la presente fase sólo corresponde el control de la acusación fiscal mediante la verificación de los requisitos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la expectativa probatoria que exista a los fines de ordenar la apertura del juicio oral en respeto a los principios y garantías procesales contenidos en los artículos 1, 6, 10, 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al derecho que le asiste a todo ciudadano a no ser condenado sin un juicio previo, oral y público, como vía natural para determinar la responsabilidad del mismo, ni es alegada ninguna excepción de la previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal que tenga como consecuencia el sobreseimiento formal, la cual tampoco fue alegada por la defensa privada . Es por ello, que no estando facultada esta Juzgadora para valorara en esta fase los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa, es por lo que declara sin lugar el Sobreseimiento solicitado por la Defensa. ASI SE DECIDE.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
El del Ministerio Público califica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., presuntamente. El artículo señala lo siguiente:
Artículo 39: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionada con prisión de seis a dieciocho meses.
Este Tribunal comparte la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público, por cuanto los hechos descritos en el libelo acusatorio encuadran perfectamente en el tipo penal contemplado en el artículo 39 de la Ley especial en referencia, calificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes en la Audiencia celebrada. Así se decide.
DEL HECHO MATERIAL:
La Fiscalía refiere en su escrito acusatorio los hechos de la siguiente manera: “… El sábado 18 de diciembre de 2010, siendo aproximadamente a las 11 horas de la mañana cuando comenzaron a discutir acaloradamente cuando la agarro y la tiro a la cama, esta se partió, ella cae y luego la golpea con un vaso de vidrio y se lo tiro por la espalda, le gritaba y le decía que le mandaría a una mujer para que la golpeara ya que el no le podía hacer nada, en varias oportunidades le ha amenazado con darle unas puñaladas. Las agresiones psicológicas y verbales siempre han pasado, pero a los golpes fue el sábado, el siempre le dice que esta loca e incluso hasta tiene una mujer, y la misma la llama y la molesta, el dice que al no le pueden hacer nada porque el conoce mucha gente, ya que el supuestamente trabajo en la fiscalía …desde el momento en que la victima coloca la denuncia y el acusado es impuesto de las medidas de protección y seguridad a su favor han sido muchas las veces que la victima ha denunciado el acoso y la agresión verbal por parte del acusado de autos.
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a decir cuales son las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio el Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
TESTIMONIALES:
1. Testimonio de la ciudadana MARTHA KARINA RODRIGUEZ TOVAR, plenamente identificada en autos, en su condición de victima, por ser la persona afectada por los hechos denunciados.
2. Testimonio de la experta Licenciada ANAVICENT COLMENAREZ, Psicóloga de la oficina Municipal de Protección y Atención a la Mujer, quien realizó Informe Psicológico Nro. 00021-2011, a la victima de la presente causa penal.
DOCUMENTAL:
• INFORME PSICOLÓGICO, Nro. 00021-2011, de fecha 10 de mayo de 2011, practicado por la Licenciada ANAVICENT COLMENAREZ, Psicóloga de la oficina Municipal de Protección y Atención a la Mujer
Medio de prueba promovido por el Abogado Asistente de la Victima:
En audiencia celebra, el Abogado asistente de la victima solicitó de manera oral que fuese admitido el Testimonio del Ciudadano Gregorio Medina, para lo cual no indicó con precisión dirección de ubicación del testigo. A hora bien, cabe señalar que con relación a la participación de la victima en el proceso penal el legislador o la legisladora otorgó las más amplias alternativas de participación, lo cual se puede exteriorizar en audiencia preliminar, siempre y cuando su participación se haga con total apego a la normativa imperante y al respeto de los derechos de los(as) demás involucrados(as) en el proceso penal. En efecto, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia permite que las partes involucradas en la controversia penal, de conformidad con el artículo 104, antes del vencimiento del plazo de diez días hábiles que fije el tribunal para la celebración de la audiencia preliminar, procedan a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia del juicio oral, lo que quiere decir que las mismas deben ser ofrecidas antes de la celebración de la misma y no durante el desarrollo de la audiencia oral, tal y como sucedió en el presente caso, pues ello involucraría la trasgresión de los derechos de las otras partes, valga decir, imputado y defensa privada, quienes no podrían hacer, en igualdad de condiciones procesales, el debido control a las pruebas traídas por la defensa del imputado.
No obstante lo anterior, de igual manera, el legislador o la legisladora procesal plantearon formalidades necesarias para causar seguridad jurídica a los(as) involucrados(as) en la controversia penal, como la posibilidad de promover pruebas, la misma debe hacerlo en la forma prevista en el mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica Especial, es decir, debe hacerse en forma escrita hasta un día antes del vencimiento del lapso que estipula el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues lo contrario involucraría la trasgresión de derechos esenciales para las demás partes involucradas.
Precisamente, las formalidades aludidas permiten preservar el derecho de las víctimas de acceder a los órganos de la administración de justicia penal, pero sin menoscabo de los derechos del resto de los(as) involucrados(as), pues la exigencia del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contribuye como requisito formal, como asienta Binder , a asegurar el cumplimiento de un principio determinado o conjunto de ellos, “…con la idea de que para que los principios no queden convertidos en meras fórmulas verbales deben ser garantizados por requisitos de los actos procesales que funcionan como garantía del cumplimiento de ese principio…”
Lo anterior entonces, permite señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, como se señaló ut supra, ofrece a las víctimas y los imputados una serie de alternativas para hacer efectivos sus derechos, sin cuyo ejercicio, su actuación estará supeditada o condicionada, en muchos casos a la realización procesal del Ministerio Público y a principios que abarcan la posibilidad de controlar la actividad probatoria, como el denominado principio de la comunidad de la prueba.
Por lo anteriormente expuesto, quien decide no admite las pruebas ofrecidas por el abogado asistente de la victima, en cuanto a que este tribunal no puede considerar los elementos probatorios ofrecidos si no se hizo en la forma prevista en la Ley. Así se decide.
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS A LA DEFENSA PRIVADA:
1. GILBERTO MORENO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.914.877, con la dirección que riela al folio13 de la segunda pieza del presente asunto penal.
2. JHONNY ANTONIO SANDOVAL DURAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.791.415 con la dirección que riela al folio13 de la segunda pieza del presente asunto penal.
3. RAFAELA DEL CARMEN PÉREZ DE BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nro. 2.919.167 con la dirección que riela al folio13 de la segunda pieza del presente asunto penal.
4. TRUMAN SILVERIO PINEDA, titular de la cédula de identidad Nro. 7.380.286 con la dirección que riela al folio13 de la segunda pieza del presente asunto penal.
5. DUVANI ENRIQUE ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.855.871 con la dirección que riela al folio13 de la segunda pieza del presente asunto penal.
6. ROBERT CARLOS RIOS VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V14.740.502. dirección al folio 14 de la segunda pieza.
7. Dr. RUBEN ISTURIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.267.967. dirección al folio 14 de la segunda pieza.
DOCUMENTALES:
1. Carta de residencia, de fecha 26 de abril de 2011, emitida por los Concejos Comunales Ruezga Sur, sector 6, código 010226-1, parroquia Catedral.
2. Constancia de buena conducta, de fecha 11 de febrero de 2011, emitida por la jefatura civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara.
3. Constancia de Trabajo, de fecha 27 de abril de 2011, emitida por TRENCADIS, diseño y Revestimientos.
4. Constancia de Miembro activo del Centro de Multitudes Cristianas, de fecha 26 de abril de 2011.
5. Oficio de fecha 24 de marzo de 2011, emitido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, donde consta la medida de protección a favor de los Niños, hijos de la victima y del acusado.
6. Informe Médico, de fecha 18 de marzo de 2011, emitido por el Hospital General Universitario Dr. Luís Gómez López del Estado Lara.
DE LAS MEDIDAS DECRETADAS:
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, hace las siguientes consideraciones:
1. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres.
2. El Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos
3. La vulnerabilidad de la mujeres, niñas y adolescentes a la violencia de género se debe a que a demás de las desvalorización cultural implícita en las relaciones de género, se cruzan niveles de desigualdad, discriminación, pobreza y violencia social;
En virtud de lo anteriormente expuesto considera este Tribunal que existen suficientes elementos que permiten presumir que la victima amerita una protección inmediata y efectiva, por lo que se acuerda ratificar LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD y PROTECCIÒN PREVISTAS EN LOS NUMERALES 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
3.-Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con auxilio de la fuerza pública.
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia
Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al ratificar las mismas en el caso que nos ocupa, permiten llevar el presente proceso penal tratando de garantizar la integridad física y psíquica de la mujer y que no exista perturbación o manipulación de los hechos en virtud de la nueva fase procesal como lo es la celebración del juicio en contra del ciudadano: PEREZ ARRAEZ FERNANDO JOSE, titular de cédula de identidad N° 9.601.792, siendo necesaria la prohibición expresa de no acercamiento ni acoso u hostigamiento a la victima a los fines de que se lleve a cabo el proceso y se alcance la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas. Ahora bien, en cuanto a la solicitud del Abogado asistente de la victima, considera esta Juzgadora que la misma no es procedente en virtud de que la medida contenida en el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley especial no tiene el alcance de colocar un aviso a las puertas de una urbanización u ordenar a una comunidad la prohibición del acceso por parte del imputado, ya que la medida tiene como alcance la prohibición de acercarse a la residencia de la victima y no a las demás residencias de la urbanización, salvo que esas visitas se realicen en incumplimiento de las medidas impuestas, situación que no fue verificada por esta Juzgadora en los motivos expuestos por la victima, y de verificarse el incumplimiento de las medidas lo que procede es la imposición de una medida mas rigurosa, por lo que se debe garantizar principios de rigen el presente proceso penal acusatorio. ASI SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado: PEREZ ARRAEZ FERNANDO JOSE, titular de cédula de identidad N° 9.601.792, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: Como punto previo se le aclaró nuevamente la finalidad de la presente audiencia a la defensa y no es esta dada la facultad a esta Juzgadora a valorar los medios de Prueba que consta en el presente asunto y Declara sin lugar el Sobreseimiento solicitado por la Defensa. PRIMERO: Se admite en su totalidad el libelo acusatorio presentado por la Fiscalia 09º del Ministerio Público de la circunscripción del estado Lara; por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser licitas, legales y pertinente. TERCERO: En relación al Testigo promovido por el abogado asistente en este acto y la solicitud de oficiar a la Asociación Civil de la Urbanización donde reside la Victima solicitando la Prohibición de entrada a dicha Urbanización son declarada sin lugar. CUARTO: Se acuerda ratificar las medidas de seguridad y protección contenida en el Artículo 87 numeral 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Especial. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado y se acuerda el auto de Apertura a Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de 5 días concurran ante el Tribunal De Juicio de Violencia Contra la Mujer. SEXTO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NÚMERO 2
ABOGADA NATALY GONZÁLEZ PÁEZ
SECRETARIA(O)