REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 30 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-000455
ASUNTO : KP01-S-2009-000455

Revisada como ha sido la presente causa penal, en sala de audiencia celebrada en fecha 24 de Mayo de 2011, oportunidad fijada para la celebración de audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 15 de febrero de 2011 se celebro ante este despacho audiencia para oír al imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la aprehensión del ciudadano JHOMBER KEYBER PEÑA GUTIERREZ, identificado en autos, en virtud de haber sido aprehendido por funcionario adscritos a la Comisaría “Los Cardenales” del Cuerpo de Policía del estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana ROSA MARÍA VARGAS, audiencia en la cual fueron dictadas medidas de protección y seguridad dispuestas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 ejusdem, lo cual fue fundamentado en auto dictado en esa misma fecha.
En fecha 02 de abril de 2009, el Fiscal auxiliar de la Fiscalía Primera del estado Lara, abogado Gustavo Rodríguez, solicito a este Tribunal la revisión de la medidas de protección y seguridad que fueron dictadas por el Tribunal al momento de celebrarse la audiencia de presentación del detenido, a los fines de que las mismas fueran ratificadas y se impusiera adicionalmente una medida cautelar de arresto transitorio conforme a lo dispuesto en el artículo 92.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en virtud del incumplimiento de las medidas por parte del imputado.
En fecha 10 de Julio de 2009, el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano JHOMBER KEYBER PEÑA GUTIERREZ, identificado en autos, en virtud de haber sido aprehendido por funcionario adscritos a la Comisaría “Los Cardenales” del Cuerpo de Policía del estado Lara, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana ROSA MARÍA VARGAS.
En fecha 02 de noviembre de 2009, en virtud de los reiterados diferimientos de la audiencia preliminar por inasistencia del imputado, el cual intento citar personalmente el Tribunal por todas las vías posibles se ordeno la captura del imputado de autos a los fines de poder continuar con la sustanciación del presente proceso.
En fecha 25 de febrero de 2010, se celebró ante este despacho audiencia para oír al imputado, en virtud de haber sido capturado el mismo en fecha 24 de febrero de 2010 por funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Lara, en cumplimiento de la orden de aprehensión librada por este Tribunal, audiencia en la cual se decreto medida cautelar sustitutiva conforme a lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en la presentación cada ocho (08) días ante el Tribunal.
En fecha 11 de Marzo de 2010, el Tribunal ordena nuevamente la captura del imputado de auto en virtud de su inasistencia a la audiencia preliminar, y el incumplimiento de la medida cautelar dictada por el Tribunal.
En fecha 06 de Julio de 2010, se celebra audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido capturado por orden de este Juzgado en fecha 06 de Julio de 2010, por funcionarios adscritos a la Unidad Motorizada del Cuerpo de Policía del estado Lara, audiencia en la cual nuevamente le es dictada la medida de presentación ante el Tribunal cada ocho (08) días, fijando en ese mismo acto la fecha para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 20 de agosto de 2010, en virtud de los reiterados diferimientos ocurridos en el presente asunto por inasistencia del imputado y el incumplimiento de las medidas dictadas por el Tribunal se ordeno librar nuevamente orden de captura en contra del imputado de autos.
En fecha 24 de Mayo de 2011, es puesto a la orden de este Juzgador el imputado en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Estación Policial de la Ruezga Sur del Cuerpo de Policía del estado Lara, ordenándose de inmediato la celebración de la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual otorgado el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de aprehensión del ciudadano JHOMBER KEYBER PEÑA GUTIERREZ, solicitó que el Tribunal dictara la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de las reiteradas sustracciones del mismo al proceso, que amerito que en tres oportunidades le fuera ordenada la captura.
El imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales, en especial del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió lo siguiente: “A ver si me dan una oportunidad, para cumplir con la preliminar, no cumplí con la presentación porque estaba cumpliendo con el servicio militar”.
La Defensa manifestó textualmente lo siguiente: “Oida lo de mi representado, que desde que se hizo la audiencia del articulo 250, estaba cumpliendo con el servicio militar, no porta la documentación que comprueba que estaba realizando dicha actividad, sin embargo se evidencia en el acta de fecha 27-07-10 que mi representado compareció, se identifico en la taquilla con la victima, sin estar presente en el acto, aunado que las notificaciones que se hacían posteriores a la audiencia del 250, de la captura, han sido libradas las boletas a la calle 5 vereda 4 casa sin numero, a una cuadra de los bloques San Lorenzo, el cual es domicilio de la suegra según lo manifestado por mi representado, por lo cual solicito se fije de manera inmediata la audiencia preliminar, a fin de resolver lo mas rápido este caso, que es de violencia física, y que es de 13-02-2009, no tiene otras causa, y se decrete su libertad fijando de manera pronta su libertad”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, a los fines de resolver las solicitudes planteada para a realizar las siguientes consideraciones:
Estima quien decide que debido a la contumacia del imputado de someterse al presente proceso se hace necesario dictar una medida cautelar que garantice que el proceso continuara normalmente, resultando claro que nos encontramos ante la posible comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, como lo son los elementos colectados durante la investigación que sirven de fundamento al libelo acusatorio presentado por el Ministerio Fiscal; estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración el comportamiento del imputado durante el proceso en el cual ha dejado claro de la facilidad que tiene para mantenerse evadido del mismo y el incumplimiento reiterado a las medidas cautelares que le han sido dictadas, circuntancias estas descritas en el artículo 251 en su numeral 1 y en el parágrafo segundo como constitutivas de presunciones razonables legales de peligro de fuga.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numerales 2 y 3, así como el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sin embargo, la Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal estimo en su solicitud que dicha medida se puede ver satisfecha como una medida menos gravosa como lo es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en la detención domiciliaria del imputado con rondas policiales en el domicilio aportado al Tribunal que es el siguiente: Calle 24 entre carreras 28 y 29, Nº 28-77, al lado del autolavado Los Primos, del Estado Lara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, en contra del ciudadano JHOMBER KEYBER PEÑA GUTIERREZ , quien manifiesta ser titular de la cedula de identidad Cedula de identidad N° 21.0295.046, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 01-02-1985, Soltero, natural de Barquisimeto Estado Lara, grado de instrucción Bachiller, oficio Obrero, hijo de Maritza Gutiérrez y Jorge Peña, residenciado en Calle 24 entre 28 y 29, Nº 28-77, al lado del autolavado Los Primos, de esta ciudad. Telf.: 0251-454-80-39 (casa), conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 1 relativo a su detención domiciliaria del imputado con rondas policiales en el domicilio aportado al Tribunal que es el siguiente: Calle 24 entre carreras 28 y 29, Nº 28-77, al lado del autolavado Los Primos, del Estado Lara. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el acusado para lo cual se acuerda librar las comunicación correspondientes. TERCERO: Líbrese la comunicación correspondiente a los fines de que realizan las rondas policiales por el domicilio del imputado a los fines de verificar el cumplimiento de la detención domiciliaria. CUARTO: Se acuerda como fecha para la celebración de la audiencia preliminar el día 06 de Junio de 2011 a las 9:00 de la mañana, para lo cual se acuerda librar la correspondiente boleta de traslado. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ

ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO

LA SECRETARIA


ABOG. ODALYS HERRERA.