REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 03 de Mayo de 2.011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-005869
AUTO FUNDAMENTANDO DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Se recibe en fecha 26-04-11 presentado al Despacho del Juez en fecha 02-05-11, escrito de SOLICITUD DE LA DEFENSA, ratificando solicitudes anteriores presentados en fecha 18-03-11 y 04-04-11, en los cuales peticiona la REVISION DE LA MEDIDA impuesta en este asunto en contra del presunto agresor HERMES ALEXANDER MOLINA HERNANDEZ, C.I. Nº 12.935.381, ampliamente identificado en las actuaciones. Una vez revisados y analizados los argumentos planteados por la Defensora Privada Abg. Mirlia Alvarez, el Tribunal pasa a considerar:

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Se pudo verificar del contenido de las actuaciones, a criterio de este Juzgador, que esta configurado y vigente el contenido del Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente las circunstancias previstas en los ordinales 2 y 3 del mencionado articulo y están acreditados los supuestos del articulo 250 ejusdem, considerando que la Medida restrictiva impuesta al presunto agresor conforme al articulo 256, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal es una medida que favorece al imputado si se toma en cuenta que procesal y jurídicamente están llenos los extremos legales para que la medida a imponer fuere la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
La detención domiciliaria “conocida con el nombre del otorgamiento de “casa por cárcel” es procedente en casos en los cuales el delito imputado no se vincula con las relaciones familiares y cuando, por razones estrictas de edad, salud o condiciones personales, el domicilio propio o de un tercero satisface las garantías exigidas por el proceso” (ARTEAGA SANCHEZ, Alberto (2009). La Privación de Libertad en el Proceso. Ediciones Livrosca, Caracas – Venezuela. Pp 81.
En su domicilio, al presunto agresor no se le esta privando de su derecho a la salud ni su derecho al trabajo, pudiendo adaptar a sus necesidades actuales el desempeño de una labor momentánea dentro de su hogar, y de ser necesario, puede solicitar su traslado a algún centro medico asistencial si así lo requiere.
Para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la liberta de movimiento u otros derechos del imputado. (ARTEAGA SANCHEZ, Alberto (2009). La Privación de Libertad en el Proceso. Ediciones Livrosca, Caracas – Venezuela. Pp 17.
Siendo necesaria y proporcional la medida que pesa sobre el presunto agresor, se acuerda mantener la Detención Domiciliaria.
En atención a la caución personal que prevé el articulo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en concordancia con el articulo 256 ordinal 8º ejusdem, que propone la defensa, se observa que no incluye los requisitos que exige el mencionado Código, para los fiadores, a saber: reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, por lo que se declara improcedente.
En cuanto al lapso transcurrido para que el Ministerio Publico presente el acto conclusivo en este asunto, se observa que el lapso para la investigación que establece el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se encuentra evidentemente vencido, y la Fiscalia del Ministerio Publico actuante en este asunto no solicito la prorroga que indica la parte in fine del articulo señalado, lo que imperiosamente permite proceder al Juez conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 102 ibidem, acordándose notificar a la Fiscalia Superior de la omisión del Fiscal del Ministerio Publico de no dictar el acto conclusivo ni solicitar prorroga oportunamente.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer de conformidad con lo dispuesto en el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 02, 05 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 01, 02 y 03 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y Código de Ética del Juez. DECIDE: PRIMERO: Se declara improcedente la petición de revisión de la medida solicitada por la Defensa en el presente asunto y en consecuencia se NIEGA, en base al criterio de este Juzgador, esta configurado y vigente el contenido del Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente las circunstancias previstas en los ordinales 2 y 3 del mencionado articulo y están acreditados los supuestos del articulo 250 ejusdem, considerando que la Medida restrictiva impuesta al presunto agresor conforme al articulo 256, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal es una medida que le favorece. Siendo necesaria y proporcional la medida que pesa sobre el presunto agresor, se acuerda mantener la Detención Domiciliaria. SEGUNDO: Se declara improcedente la aplicación de la caución personal propuesta por la Defensa, al no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena OFICIAR a la Fiscalia Superior del Estado Lara a fin de Notificarle la omisión del Fiscal del Ministerio Publico actuante en este asunto, ya que se observa que el lapso para la investigación que establece el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se encuentra evidentemente vencido para dictar el acto conclusivo y solicitar prorroga oportunamente, conforme a los artículos 103 en relación al 102 ibidem. NOTIFIQUESE la presente decisión a las partes.Dada, firmada y sellada, Registrada y Publicada en la Sala del Despacho del Tribunal en la misma fecha en que fue dictada. En Barquisimeto, a los Tres (3) días del mes de Mayo del año dos mil once 2.011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
Juez Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer (S)
ABG. ELMER JUNIOR ZAMBRANO COLMENAREZ

LA SECRETARIA