REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-002775
ASUNTO : KP01-S-2011-002775
AUTO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del estado Lara, abogado NATALINNOSKA AMARO, en virtud de la aprehensión del ciudadano DONEL EDIXON MONTES MELENDEZ, Venezolano, con Cedula de Identidad Nº 21.126.086, 23 años de edad, grado de Instrucción 3º año, estado Civil Soltero, de oficio Obrero, hijo Ramón José Montes y Clemencia Lucila Meléndez, fecha de nacimiento 26-09-1988, residenciado en el Caserío Ayacucho, carretera Lara Falcón, Santa Inés, Municipio Urdaneta, Edo. Lara, a cien metros de la Bodega La Alegría. Teléfono: 0416-455-04-05 (hermano David), precalifico los hechos como los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se decrete medida cautelar sustitutiva conforme a lo dispuesto en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: DONEL EDIXON MONTES MELENDEZ, ya identificado, los hechos ocurridos el 22 de Mayo de 2011, la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) se encontraba con una prima, en una fiesta de 15 años en casa de una amiga con el permiso de sus padres, siendo aproximadamente las 03:20 horas de la madrugada cuando se dirigía a su casa su prima se quedo con su esposo, y le dijo a una ciudadano de nombre José Gregorio que es su amigo que la acompañara, ya que era muy lejos su casa, cuando se iba desplazando a mitad de camino se percatan que los viene siguiendo el ciudadano DONEL EDIXON MONTES MELENDEZ y los alcanza, percatándose la víctima que este ciudadano se encontraba en estado de ebriedad y le manifestó a José Gregorio que quería conversar a solas con la adolescente víctima, por lo que José Gregorio se aparto del sitio en virtud de que el imputado le manifestó que si no se iba lo iba a golpear, al momento en que José Gregorio se retira del sitio el ciudadano DONEL EDIXON MONTES MELENDEZ sujeto a la adolescente por el cabello, le dio unas cachetadas y le quito la ropa a la fuerza y la obligo a sostener relaciones sexuales contra su consentimiento, defendiéndose la víctima mordiendo al imputado por los brazos, pero no pudo evitar ser ultrajada sexualmente, deteniendo su acción el agresor porque se acercaron al sitio dos personas, optando el imputado por salir corriendo del sitio, procediendo la víctima a salir corriendo a casa de una prima que vive adyacente al lugar donde ocurrieron los hechos, y posteriormente se fue a su casa en compañía de las dos personas que se acercaron, al llegar a su casa le contó a su hermana lo que le había ocurrido, y su hermana lo contó a sus padres, procediendo a formular la denuncia ante la Estación Policial Santa Inés del Cuerpo de Policía del estado Lara, y una comisión de ese Cuerpo Policial procedió a la captura del presunto agresor.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por las DEFENSORAS PRIVADAS, Abogadas MILAGRO JACQUELINE CORRO y MARIA NATIVIDAD GOMEZ, libre de toda coacción y apremio expone: “Eso es mentira, esa carajita me quiere embromar”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, manifestando la abogada MARÍA NATIVIDAD GÓMEZ lo siguiente: “Esta defensa técnica, considera que del informe medico presentado por el ministerio publico, no se evidencia que las presuntas victima hubiese sido objeto de un contacto sexual no deseado ni que se hubiese practicado en ella penetración como lo establece el articulo 43 de la norma que rige la materia, por cuanto al ser examinada por el medico que la vio, la misma presenta es un hematoma en la cara y una excoriación en le tórax, por lo que el delito que se podría imputar seria el de violencia física mas no el de violencia sexual, igualmente solicito que no sea declarada con lugar la flagrancia debido que la denunciante manifiesta que el hecho ocurrió en la madrugada y e mi representado consta en actas que fue en la noche, no se encontró elementos de interés criminalisticos que hagan presumir que tuvo algún tipo de relación con la denunciante, por ello solicito respetuosamente solicito al tribunal, que si es bien cierto se solicito por el Ministerio publico una medida de arresto, tenga a bien aplicar la medida del articulo 256 ordinal 3, por ser un joven trabajador, y a fin de dar fe de residencia fija consigno acta de residencia en este acta, y así también consigno firmas donde la comunidad da fe que es un joven trabajador, y de buena conducta, finalmente lo sometemos a la jurisdicción del tribunal y de la fiscalía, en virtud que hay un testigo en el acta que manifiesta que hay otras personas que andaban, las cuales deben ser llamados por el ministerio publico a fin de aclarar y llegar a la verdad verdadera”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
Por otra parte se consagra igualmente los supuestos de cuasi flagrancia cuando el imputado se vea perseguido, y la de flagrancia presunta a posteriori, que es cuando el sujeto sea encontrado a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca del lugar donde ocurrieron los hechos con armas o instrumentos que hagan presumir que es el autor del hecho.
Sin embargo, se puede verificar igualmente que en el procedimiento especial en relación a estas situaciones se amplía de manera considerable los supuestos de flagrancia a que se refiere a lo que se considera que un delito se acabe de cometer, ya que establece como se indicó ut supra una serie de parámetros particulares a considerar en las aprehensiones por la presunta comisión de delitos en violencia de género.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios de la Policía del estado Lara, por denuncia presentada por una de las víctima dentro de las veinticuatro (24) siguientes a que ocurrieran los hechos, procediendo una comisión policial a practicar la aprensión del imputado dentro de las doce (12) horas siguientes a la denuncia, por lo que estima quien decide que el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscal del Ministerio Público solicitó en la audiencia que se calificara la aprehensión como flagrante, y se acogiera la precalificación fiscal de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación ésta que quien decide comparte, tomando en consideración el acta policial de aprehensión, el acta de denuncia de la víctima que riela a los folios nueve (09) al once (11) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, la entrevista del ciudadano José Gregorio Camacaro, quien era la persona que acompañaba a la víctima hasta su residencia, así como el resultado de la valoración médica practicada a las víctimas que cursan al folio trece (13) correspondiente a las víctimas, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…edema moderado en hemicara izquierda y excoriaciones en tórax posterior…”; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en los tipos penales precalificados. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida cautelar solicitada por la fiscal del Ministerio Público conforme a los dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien decide que debido a la gravedad de los delitos imputados, corresponde en el presente proceso el decreto de medidas de coerción personal proporcionales a la situación que nos ocupa en el caso particular sub examine, en virtud de que se puede verificar que nos encontramos ante la posible comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración el acta policial de aprehensión, el acta de denuncia de la víctima que riela a los folios nueve (09) al once (11) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, la entrevista del ciudadano José Gregorio Camacaro, quien era la persona que acompañaba a la víctima hasta su residencia, así como el resultado de la valoración médica practicada a las víctimas que cursan al folio trece (13) correspondiente a las víctimas, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…edema moderado en hemicara izquierda y excoriaciones en tórax posterior…” ; estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de delitos pluriofensivos, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en los numerales 2 y 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, así como en su numeral 2, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctimas para que se comporten de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numerales 2 y 3, así como el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sin embargo, la Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal estimo en su solicitud que dicha medida se puede ver satisfecha como una medida menos gravosa como lo es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en la detención domiciliaria del imputado con rondas policiales en el domicilio aportado al Tribunal que es el siguiente: Caserío Ayacucho, carretera Lara Falcón, Santa Inés, Municipio Urdaneta, a cien metros de la Bodega La Alegría, del Estado Lara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el ciudadano DONEL EDIXON MONTES MELENDEZ, ya identificado, fue aprehendido bajo las circunstancia establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, acogiendo el Tribunal la precalificación fiscal de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidas en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la detención domiciliaria con rondas policiales del ciudadano DONEL EDIXON MONTES MELENDEZ, en la siguiente dirección: Barrio El Trompillo, parte alta, Fundación José Cruz, calle El Olvido, casa sin número, detrás de la Iglesia de la Zona. CUARTO: Se ordena la practica de una evaluación bio-psico-social-legal de la víctima y del imputado por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordado el traslado del imputado para su evaluación para el día 25 de Mayo de 2011 a las 8:30 de la mañana. QUINTO: Se acuerda el traslado del imputado a la Medicatura Forense a los fines de que le sea practicado un reconocimiento médico legal para el día 25 de mayo de 2011 a las 8:00 de la mañana. SEXTO: Notifíquese a la víctima de las medidas dictadas por este Tribunal. Se ordena librar boleta de detención domiciliaria. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.
LA SECRETARIA


ABG. ODALYS HERRERA.