REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 25 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-000353
ASUNTO : KP01-S-2009-000353

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDAS DE
PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 y 91 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resolver la solicitud planteada por la ciudadana CECILIA OCHOA MENDA, plenamente identificada en autos, en su condición de víctima en el presente asunto, lo cual hace el Tribunal en los siguientes términos:
ANTECEDENTES DEL CASO:
En fecha 29 de enero de 2009 la Fiscalía Tercera del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia notifica el inicio de una investigación penal dictado en fecha 08 de diciembre de 2008, por la presunta comisión de delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en la cual aparece señalada como víctima la ciudadana CECILIA OCHOA MENDA, y como presunto agresor el ciudadano FELIX JESÚS PINEDA GALAVIS.
En fecha 15 de Mayo de 2009, la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del estado Lara, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la revisión de las medidas de protección y seguridad decretadas en el asunto por ese despacho como órgano receptor de la denuncia, específicamente las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Especial en virtud del incumplimiento del presunto agresor de dichas medidas.
En fecha 18 de Mayo de 2009, este Tribunal dicta auto mediante el cual se ratifican las medidas de protección y seguridad dictadas por el Ministerio Público como órgano receptor de denuncia, específicamente las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de que le sea designado un defensor al presunto agresor.
En fecha 12 de febrero de 2010, este Tribunal verificado en vencimiento de los lapsos procesales conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordena notificar a la Fiscalía Tercera del estado Lara, a los fines de que presente el acto conclusivo a la brevedad posible.
En fecha 22 de febrero de 2010 la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del estado Lara, abogada Leidy Lisbeth Olivo, solicito de este Tribunal la juramentación de los defensores privados del ciudadano FELIX PINEDA GALAVIS.
En fecha 10 de Mayo de 2010, el abogado TOMAS COLINA y la abogada GABRIELA TROVATO, prestaron el juramento de ley, ante este Tribunal como defensores de confianza del ciudadano FELIX PINEDA GALAVIS.
En fecha 01 de abril de 2011, la ciudadana CECILIA OCHOA MENDA, presenta escrito ante este Tribunal solicitando la revisión de las medidas de protección y seguridad dictadas en el presente asunto, y se dicten medidas cautelares de carácter patrimonial a los fines de salvaguardar bienes de su persona.
En fecha 07 de abril de 2011, la ciudadana CECILIA OCHOA MENDA, presenta escrito ante este Tribunal mediante el cual ratifica la solicitud de revisión de las medidas de protección y seguridad dictadas en el presente asunto, y se dicten medidas cautelares de carácter patrimonial a los fines de salvaguardar bienes de su persona.
En fecha 09 de Mayo de 2011, el abogado TOMAS COLINA RAMOS, en su condición de defensor de confianza del ciudadano FELIX PINEDA GALAVIS, solicita al Tribunal se decrete el Archivo Judicial de la actuaciones en virtud del tiempo transcurrido desde el momento en que se inicio la investigación sin que exista un acto conclusivo en el presente asunto.
En fecha 19 de Mayo de 2011 se celebro audiencia oral de revisión e imposición de Medidas, se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del estado Lara, abogada YENSI PERNALETE, y la misma expuso: “Solicita se le de el derecho de palabra a la victima a los fines de que alegue lo que a bien considere en este acto”.
EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
El Tribunal en garantía del derecho de la víctima a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le otorgó el derecho de palabra tomándolo el padre de la adolescente, y en tal sentido expuso: “El expediente consta de que yo tengo 10 años divorciándome y en el expediente consta de que yo nunca trabaje y mis hijas y yo dependemos de el me vente los inmuebles ya que teníamos muchos bienes hechos en el matrimonio, y tenia compañías todo muy bien planificado para dejarme sin una locha hizo compañía en las cuales yo nunca le di poder y el era el único que podía enajenar grabar y hacer todo, solicito medidas completas yo velo por mis hijas , violencia psicológica”.
El abogado asistente de la víctima manifestó lo siguiente: “Como exponía la señora en resumidas cuentas los requisitos de procebilidad de las medidas cautelares el expediente se inicio por violencia y puede tener dos connotaciones como la violencia psicológica y la patrimonial a parte de causar daños en el patrimonio de una persona y desencadena una violencia psicológica en los expedientes que ha cuereado en la cuestiones civiles y protección, el juez civil al advertir que debientes de esa doble violencia se evidencia en las actas que se ha hechos abuso de la personalidad jurídica de los bienes habidos en el matrimonio a través de compañía , de persona, el control administrativo de la empresa, en el derecho mercantil, tiene que saberse quienes son los que ejercen los actos, y se evidencia que es el señor, la instrumentalizad de las medidas cautelares su objeto es proteger o asegurar la futura sentencia en este caso que no le causa ningún daño al señor ni a las compañías pero si a la victima, y quedaría ilusoria la ejecución de cualquier fallo, esta evidenciado todo eso en los autos entendemos que realmente la causa tiene un tiempo y que el ministerio publico no ha hecho lo que ha bien le corresponde y se sabe que el mismo esta saturado de causa y que ni una ni otra son menos importante y que ese cúmulo excede, por esas razones solicitamos respetuosamente que se mantengas dichas medidas y se acuerden las que en un futuro se lo soliciten”.
La representante del Ministerio Público una vez escuchada a la víctima solicito nuevamente el derecho de palabra y concedido este expreso lo siguiente: “Una vez escuchada a la victima y a su abogado asistente, solicito se mantenga las medidas prevista en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial, así como la prevista en el articulo 91 numeral 2, a los fines de garantizar y los derechos a mantener su patrimonio hasta tanto se decida en relación a su patrimonio garancial, en base a los solicitado por la victima en la presente audiencia”.
EXPOSICIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR:
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el presunto agresor manifestó su deseo de declarar manifestando lo siguiente: “Quiero preguntar el tiempo que tengo separado por un tribunal durante 12 años no se como se puede hacer daño psicológico a una persona con doce años de separados, y con respecto a los bienes esas compañías están registradas con personalidades diferente y se rigen con estatutos y quien se pueda bienes algo no es un delito y con las compañías tengo una relación accionario y en una tengo escasos 5 %de las actuaciones”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA:
Concedido el derecho de palabra al defensor privado abogado TOMAS COLINA RAMOS, expuso: “Existe un escrito 09-05-2011, donde se expone que la causa que dio origen a esta audiencia fue por una inicio de investigación 8-12-2008, la fiscalía tercera dicto su medida y continuo con el procedimiento y comunico al tribunal se confirman las medidas existe un auto a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo de conformidad con el articulo 79 y no hubo respuesta de parte de la fiscalía y luego de conformidad con el articulo 103 al fiscalía superior a los fines de que esta proceda sin que tampoco haya habido una respuesta de de la fiscalía superior y acudimos a este tribunal solicitando que se diera cumplimento a los establecido en articulo, no se efectuado un acto de imputación, entonces desde el año de 2008 se inicio y no se a dictado acto conclusivo por que no habiendo una imputación y por que no se han encontrado elementos de convicción en contra de mi defendido y solicitamos se de cabal cumplimento al articulo 103 en la parte final, si bien es cierto que consta unos escritos, donde se hace una enumeración de unas compañías donde mi defendido tiene participación accionario pero no es una gran como dicen y la victima también lo tienen, y la pretensión básica que se refleja por la victima, y son de carácter civil y es un juicio de divorcio por un tribunal de protección con las respectivas consecuencias legales y son de jurisdicción civil, solicitad medidas de enajenar y grabar en el juicio de divorcio que se declaro con lugar la separación del vinculo matrimonial se dictaron medidas de embargo, medidas de enajenar y grabar en ese 50 5, no entiendo por que quieren que se dicten medidas que ya están dictados por un tribunal civil, no excluye la posibilidad de que se hagan actos en representación de las compañías, y las medidas de enajenar y grabar se dictaron en bienes que no son de la comunidad conyugal, se termino el juicio y se esta apelando y para concluir que no es menester dictar nuevas medidas por que ya están dictados en la jurisdicción civil, en cuando a la investigación de la fiscalía es por una violencia psicológica, y ahora viene a pretender una violencia patrimonial y no había elementos para imputar a mi representante. Y ratifico lo expuesto en escrito de fecha 9-05-2011, donde se proceda archivar judicialmente”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, una vez que las partes expusieron sus alegatos hace las siguientes consideraciones:
La presente causa inicia en fecha 08 de diciembre de 2008, mediante orden de inicio emitida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, no obstante, la manifestación de la víctima desde la misma denuncia que se estaban cometidos atentados en contra de su patrimonio personal por parte de su ex esposo.
En fecha 18 de Mayo de 2009, este Tribunal se pronuncio sobre la solicitud de revisión de medidas de protección y seguridad ratificando las medidas dictadas por el Ministerio Público como órgano receptor de la denuncia.
En fecha treinta (30) de Octubre de 2009, aproximadamente cinco (05) meses después este Tribunal acuerda informar a la Fiscalía Tercera del estado Lara sobre el vencimiento del plazo de cuatro (04) meses que tenia para la presentación del acto conclusivo, instándolo a la presentación del mismo.
En fecha 12 de febrero de 2010, ante la omisión del Fiscal del Ministerio Público a la presentación del acto conclusivo se acuerda notificar a la Fiscal Superior del estado Lara sobre la omisión fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual se debe destacar se hace casi nueve (09) meses después de haberse pronunciado el Tribunal sobre la solicitud de revisión de medidas.
Puede verificarse en el presente asunto que hasta la fecha de la celebración de la audiencia para revisión de medidas realizada en fecha 19 de Mayo de 2011, transcurrieron dos (02) años y cinco (05) meses sin que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo en el presente asunto, por lo que resulta evidente que se encuentra vencido el lapso dispuesto en la Ley Orgánica Especial para la presentación del acto conclusivo. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, ha revisado con detenimiento este Juzgador la totalidad de las actas procesales que conforman el expediente que cursa en este Tribunal a los fines de verificar si los hechos que motivaron la solicitud de revisión de medidas modifican sustancialmente la denuncia inicial a los efectos de verificar si la reiteración de la conducta del presunto agresor podría dar lugar a considerar sobre hechos sobrevenidos que hayan impedido de alguna manera la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Fiscal, verificándose que versa sobre los mismos hechos denunciados inicialmente y que no se ha observado ningún obstáculo o complejidad que justifique el retraso en la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Fiscal.
Igualmente analizo con detenimiento la solicitud de revisión de medidas planteada por la víctima, de la cual se puede colegir sólo una serie de argumentos que describen una situación factica de presunta violencia patrimonial, no obstante, no es acompañada de los correspondientes sustentos probatorios a los fines de poder dictar las medidas cautelares requeridas, como lo son las copias certificadas de los expedientes correspondientes a las empresas señaladas, así como copia de las ventas presuntamente realizadas, lo cual imposibilita a quien decide dictar medida alguna sin la verificación de dicha documentación a los fines de que las mismas pudieran dictarse sin restringir derechos de terceros, por lo que estima quien decide que aún cuando dicha solicitud se hubiere planteado en tiempo hábil, la misma resultaría improcedente por carecer de sustento probatorio para decretarlas, por lo que estima quien decide que dicha solicitud debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medidas de protección y seguridad y decreto de medidas cautelares en el presente asunto planteadas por la defensa por carecer de elementos que las sustenten. SEGUNDO: Se decreta el ARCHIVO JUDICIAL de las actas procesales conforme a lo dispuesto en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cesando en consecuencia las medidas de protección y seguridad, así como las cautelares que se hubieren dictado en el presente proceso, así como el cese de la condición de imputado. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01


ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA


ABG. ODALYS HERRERA.