REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 23 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-002766
ASUNTO : KP01-S-2011-002766

Revisadas como han sido las presentes actas procesales, en el cual la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presenta al ciudadano ARGENIS COROMOTO VILLANUEVA, cédula de identidad Nº V- 4.734.758, por la presunta comisión de delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad, se pudo verificar de la lectura de las actas procesales que se describe la posible comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, en fecha 21 de Mayo de 2011, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido las actas procesales, verifica este juzgador que el imputado es presentado por la presunta comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Especial y un delito cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales Ordinarios.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso.
En dicho cuerpo normativo se crea, se determina la Jurisdicción y se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:
“Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.

Este conocimiento comprende la competencia propia de los Tribunal Especializados con las excepciones contenidas en la ultima reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual también se atribuye el conocimiento de algunos delitos tipificados en dicho cuerpo normativo, no encontrándose determinado el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, como uno de los delitos que corresponda conocer a los Tribunales de Violencia contra la Mujer, siendo que al tratarse de dos delitos a una misma persona estamos en presencia de delitos conexos conforma a lo dispuesto en el artículo 70 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y al corresponder uno de ellos a un Tribunal Especial y el otro a un Tribunal Ordinario, opera en fuero de atracción a que se refiere el artículo 75 ejusdem, siendo en consecuencia competente el Tribunal de Control ordinario el competente para el conocimiento del presente asunto.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA, para el conocimiento del presente asunto en un Tribunal de Control con competencia para el juzgamiento de delitos ordinarios que corresponda previa distribución, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo dispuesto en los artículo 70.4 y 75 del texto adjetivo penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DECLINA LA COMPETENCIA, para el conocimiento del presente asunto al Tribunal de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal que corresponda previa distribución, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo dispuesto en los artículo 70.4 y 75 del texto adjetivo penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase el presente asunto a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que continúe conociendo del presente asunto. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ

ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA

ABG. ODALYS HERRERA