REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 23 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-002195
ASUNTO : KP01-S-2009-002195

JUEZ: ABG. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO
SECRETARIO: ABG. ODALYS HERRERA
ALGUACIL: DAVID GARCIA
IMPUTADO: RICARDO GARBRIEL GATTI ARCAY, titular de la cedula de identidad N° 13.267.715, de 33 años de edad, grado de instrucción Bachiller, SOLTERO, de oficio Administrador de una Compañía, hijo de Miguel Gatti y Sofía de Gatti, nació fecha 20-09-76, natural de Valencia, EDO. Carabobo, residenciado en la carrera 13 entre calles 57 y 58, Edf. H, pato. 01, tlf: 0424-5320328
DEFENSA PRIVADA: ABG. Argenis Escalona IPSA 20.908 Y DOMINGO ELA MICHA IPSA: 147.204
VICTIMA: MIOGMERIC KARINA MONTEZUMA MENDOZA, portadora de la cedula de identidad 12.704.089
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LUZ MARINA ARAUJO
DELEGADO DE PRUEBA: ABG. MAILYN SANCHEZ
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio No 1, para decidir observa:
En fecha 15 de Diciembre de 2009, este Tribunal finalizada la audiencia preliminar decreto la suspensión condicional del proceso a favor del ciudadano RICARDO GABRIEL GATI ARCAY, ya identificado, estableciendo un régimen de prueba por espacio de un (01) año, estableciendo conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que fue motivada por auto de esa misma fecha, en el cual se impusieron las siguientes condiciones: “1. Las medidas contenidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la ley Especial que consiste en: 5).-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; y 6).-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 2. De conformidad con el art. 92 numeral 7° de la Ley Especial la medida consistente en la obligación de realizar un taller en materia de Violencia de Genero una vez al mes en el Instituto Regional de la Mujer, con la finalidad de evitar que situaciones como la ocurrida vuelvan a tener lugar y al final del Régimen de Prueba deberá dictar un taller al respecto…”.
En fecha 07 de Abril de 2011, fue recibida la comunicación Nº 1585 de fecha 30 de Marzo de 2011, suscrita por la delegada de prueba Lic. Morella Valencia, en el cual manifiesta que el probacionario tenía fijada como condición realizar un taller una vez al mes en el Instituto Regional de la Mujer, siendo que el mismo sólo realizó dos talleres por lo que en su conclusión emite informe desfavorable.
En fecha 19 de Mayo de 2011, tuvo lugar la audiencia en la cual concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: “Solicito que se le de el derecho de palabra a la delegada de prueba, en virtud de que se desprende del expediente un informe favorable y luego aparece un informe de finalización desfavorable”.
Concedido el derecho de palabra a la delegada de prueba expuso lo siguiente: “El ciudadano 12-03-2010, da inicio para esa fecha y da inicio a sus presentaciones y el 5-08-2010 se le da un oficio para que acuda a IREMUJER para que de inicio a la realización de los talleres y cuando el delegado de prueba que opera la fecha estada 11-10-2010 expide un informe en base a lo que el había presentado y hasta ese momento era favorable la conducta y posteriormente el finaliza el régimen el 12-03-2011, para la fecha había pasado 12 meses y el señor no había acudido a IREMUJER y el señor acude a la institución 03-02-11, y 11-02-2011, y su régimen le faltaba por cumplir los 10 taller y dictar los talleres en relación a la materia, como lo impuso el tribunal”.
La Fiscal del Ministerio Público escuchada la delegada de prueba manifestó lo siguiente: “Solicito que se le de un nuevo lapso a los fines de que el comenzó y no termino de cumplir”.
La víctima al hacer uso de su derecho de palabra expreso lo siguiente: “No deseo declarar”.
El probacionario fue impuesto del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cedido el derecho de palabra este manifestó: “Si deseo declarar, de lo que dice la delegado cuando me atendió el licenciado siempre asita a las citas en la unidad, y a IREMEJER no pude asistir por que trabajaba en caracas y desde enero para acá estoy aquí otra vez y IREMUJER no tenia un día especifico y en enero es que me dicen y se lo notifique al delegado y el tampoco no tenia la fecha de los talleres como tal y le explique”.
El defensor privado expreso al momento de hacer su intervención lo siguiente: “Esta defensa técnica quiere expresar en principio, mi representado acudió de manera si se quiere de manera religiosa a cada una de las citaciones impuestas por la unidad técnica y si bien es cierto que se desprende de auto la obligación de asistir a talleres y mi representado alega como casa fortuito la informalidad de la precisión exacta de la fecha de tales talleres a los cuales jamás a negada de asistir y concordando con la solicitud fiscal se acuerde la prorroga para la asistencia de los talleres y conclusión de que llegare el defendido y una vez ocurrido esto se declare el sobreseimiento del presente asunto y por ultimo advierta a la unidad que sea especifico la precisión de la fecha y las horas de loas cuales tendrá o se llevaran a efecto los talleres”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgador resolver sobre el presunto incumplimiento parcial del probacionario al régimen de prueba, en virtud de haber realizado solo dos talleres de orientación en el Instituto Regional de la Mujer y por otra parte no cumplió con su obligación de realizar un charla a los fines de difundir el contenido de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En tal sentido resulta necesario precisar que la suspensión condicional del proceso constituye una da las alternativas a la prosecución del proceso, mediante la cual el Estado concede a favor del procesado la posibilidad de reinsertarse socialmente mediante el cumplimiento de una serie de condiciones que permitan determinar que el imputado ciertamente esta dispuesto a redimir socialmente mediante la modificación de su conducta, con el objeto de imponer una sentencia condenatoria a personas que cometen hechos punibles de baja entidad punitiva, y son primarios, es decir, que nunca habían estado sometidos a un proceso penal, ni sujetos de condena penal.
Sobre esta institución procesal ESTABAN MARINO ha referido lo siguiente: “(…) la Suspensión del Procedimiento a prueba en un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, que se somete durante un plazo a una prueba en la cual deberá cumplir ciertas y determinadas obligaciones legales a cuyo término se declara extinguida la acción penal sin consecuencias jurídico penal posteriores”.
Este procedimiento fue creado principalmente para favorecer al imputado, pero además inspirado en una Política Criminal de evitar que ciudadanos y ciudadanas que se ven involucrados por primera vez en la comisión de un hecho punible de menor entidad, tengan la posibilidad de demostrar su disposición de redención mediante el sometimiento a un redimen de prueba, y de esta manera evitar la estigmatización que implica una condena penal y los antecedentes penales.
Se trata de una política criminal de avanzada que soporta esta institución como una forma de auto composición procesal, que deriva de la institución del derecho anglosajón de la “probatio”, cuya finalidad es esencialmente recuperar a las personas que se encuentran en conflicto con la Ley Penal por primera vez, lo cual el doctrinario patrio GUZMAN ha referido lo siguiente:

“Este procedimiento o institución ha sido creada principalmente a favor del imputado de un ilícito y que una vez cumplidas las condiciones se extingue la acción penal sin que produzca ninguna consecuencia jurídico penal para ese imputado

El sometimiento del delincuente a prueba, más que una sanción deviene en un verdadero tratamiento criminológico y de allí que su beneficiario deba entender su significación y que lo acepte voluntariamente”

La probatio implica un tratamiento con una intención esencial que no es otra que la readaptación, tratar de recuperar aquel infractor primario y darle una nueva oportunidad”.

Como puede verificarse de la doctrina transcrita, se trata de brindar una oportunidad al infractor primario, pero adicional a elle se requiere como política criminal de “readaptar y tratar de recuperar a aquel infractor primario”, ya que en nada beneficiaria socialmente el otorgamiento de una nueva oportunidad sin brindar al infractor las herramientas necesarias, y las debidas orientaciones para poder recuperarlo, para poder lograr en el mismo un estado de conciencia que le permita corregir su conducta.
En la practica forense se ha dado muy poca importancia a esta institución procesal, sin tomar en consideración la importancia que tiene la misma desde el punto de vista criminológico, si existe un verdadero control de las condiciones impuestas, y existe un tratamiento y orientación adecuado al procesado, tenemos una altísima probabilidad de que ese individuo no reincida en la comisión de un hecho punible, por tratarse de primarios que sólo han cometido infracciones menores, siendo que incorporarlos al sistema de punición estatal resultaría en convertirlo en una sujeto de mayor peligrosidad.
La suspensión condicional del proceso requiere de parte del probacionario un alto grado de compromiso para mejorar su conducta, y ello debe ser el objeto del análisis del órgano jurisdiccional y del responsable de supervisar el cumplimiento del régimen de prueba, tal como lo afirma RODRIGUEZ DIAZ cuando señala que se “exige al sujeto…un gran esfuerzo y espíritu de superación, para cumplir las condiciones establecidas…” y por tanto, “los tribunales…deben explicar a delincuente, que se le está dando una nueva oportunidad en lugar de condenarlo, pero que al mismo tiempo, esta ocasión de rehabilitarse requiere de un serio propósito de disciplina personal de su parte ” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Pero no basta como se indicara ut supra con la simple voluntad del procesado o procesada si no cumple con las condiciones fijadas, y en el caso de marras con aquellas dirigidas a lograr su orientación y capacitación en materia de violencia de género con la finalidad de modificar su conducta y a su vez resarcir el daño dictando talleres en comunidades con la finalidad de coadyuvar en el objeto de prevenir la violencia contra la mujer.
En el caso de marras ha quedado evidenciado que no sólo realizo dos talleres lo cual no cumple satisfactoriamente con las finalidades que se indicaron de orientar la conducta del probacionario a evitar toda forma de violencia contra la Mujer, sino que además no cumplió con la obligación de realizar la charla que le fue ordenada por el Tribunal.
Nótese como un aspecto resaltante de lo expresado en la audiencia el hecho de que la víctima al solicitarle su opinión manifestó no querer declarar y que el imputado no la había molestado más, lo cual revela como un destello lo afirmado hasta este momento en relación a la esencia de esta institución procesal en la cual uno de sus objetivos es la reinserción del infractor a la sociedad mediante la corrección de su conducta, pero para ello el Estado debe brindar las herramientas al mismo para lograrlo.
Ahora bien, se observa que el probacionario tuvo la intención de cumplir con las medidas impuestas pero de una manera irrisoria, lo cual no cumple con el propósito de institucional procesal, ahora bien, revocar la suspensión condicional del proceso resultaría contrario a derecho, ya que para poder revocar la suspensión condicional del proceso en su totalidad se requiere de una total contumacia del imputado en cumplir con las condiciones impuestas. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, no puede dejar de observarse que existió por lo menos el incumplimiento parcial de dos de las medidas impuestas por parte del procesado, estimando quien decide que no se ha cumplido con la finalidad de la Suspensión Condicional del Proceso en el presente asunto en virtud de no haber debidamente supervisado (de manera técnica) por el funcionario o funcionaria responsable de tal función, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho la ampliación del régimen de prueba por un lapso de seis (06) meses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, periodo en el cual deberá realizar los talleres en el Instituto Regional de la Mujer que le restan y realizar la charla que le fue ordenada por el Tribunal bajo la Supervisión del Instituto Regional de la Mujer, debiendo durante ese periodo consignar las constancias directamente ante este Tribunal a los fines de verificar el cumplimiento de dichas condiciones. Y ASI SE DECIDE.
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: UNICO: Se ORDENA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, que le fuera impuesto al ciudadano RICARDO GABRIEL GATTI ARCAY, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por SEIS (06) MESES, debiendo cumplir con las obligaciones que le quedaron pendientes como lo son la realización de talleres de orientación en el Instituto Regional de la Mujer y la realización de una charla a las comunidades o institución educativa bajo la supervisión del Instituto Regional de la Mujer de los cual debe consignar constancias directamente al Tribunal a los fines de verificar el cumplimiento de las mismas. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ

ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.


LA SECRETARIA

ABG. ODALYS HERRERA.