REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 18 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-005670
JUEZ: ABG. ELMER ZAMBRANO COLMENAREZ
SECRETARIA: ABG. ODALYS HERRERA
ALGUACIL: DAVID GARCIA
IMPUTADO: LUIS ENRIQUE CASTELLANO CORDERO, Venezolano, con cedula de Identidad Nº 12.434.636, fecha de nacimiento31-01-1973, 38 años de edad, grado de Instrucción tercer año de bachillerato, Oficio técnico electricista automotriz, hijo de Adasilvia Castellano de Cordero y José Agustín Castellano, residenciado avenida la Salles Barrio Garabatal a 500 metros después de la Ribereña casa Nº 32, de color azul, punto e referencia al lado de una cauchera, teléfono 0416-358-9726
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LIRIO TERAN
FISCAL 03ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YENSI PERNALETE
VICTIMA: GRISELDA PASTORA OROPEZA TORREALBA, cedula de identidad, 16.137.652
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUDIENCIA PRELIMINAR: NULIDAD DE LAS ACTUACIONES
Celebrada la Audiencia Preliminar pautada en la oportunidad legal, la Fiscal del Ministerio Público: expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado a quien identifica como CASTELLANO CORDERO LUIS ENRIQUE, cedula de Identidad Nº 12.434.636., indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto, encuadra el ilícito en el delito AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita el enjuiciamiento del ciudadano LUIS ENRIQUE CASTELLANO CORDERO, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se mantenga las medidas de protección y de seguridad que fueron impuestas y ratificadas por este Tribunal del imputado. Se le cedió el derecho de palabra al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió que no deseaba declarar. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Publica, quien expone que: De las actas de evidencia que fue declarada sin lugar la flagrancia en su momento e igualmente la falta de imputación del despacho fiscal, por el delito que se le acusa en el acto conclusivo, en consecuencia, en este acto opongo la excepción contemplada y contenida en el artículo 28 ordinal 4 literal e del COPP, relacionada al incumplimiento de un requisito de procedibilidad para intentar la acción toda vez que esta es una excepción de carácter constitucional, que se opone en los casos de nulidades absolutas en consecuencia causando la indefensión de mi representado por falta de imputación y ocasiona una nulidad absoluta contemplado en el articulo 190 del COPP solicitó se decrete el sobreseimiento formal de la causa para que se retrotraiga al momento de imputar a mi representado por el delito que a bien tenga el ministerio público para que entren los lapsos y derechos a la debida defensa. Asimismo consigno copias de los certificados de participación de talleres en IREMUJER, correspondiente de Diciembre 2010, Febrero 2011 y Marzo 2011. Es todo. Acto seguido y vista la incidencia se le da el derecho de palabra a la Fiscalia del ministerio público: vista la solicitud realizada por la defensa publica, esta representación fiscal observa que si bien es cierto que en fecha 25-11-2010, este tribunal declaro sin lugar el procedimiento de flagrancia que hoy nos ocupa , no es menos cierto que de la misma audiencia se le impusieron al ciudadano antes mencionados las medidas de seguridad y protección previstas y sancionadas en el artículo 87 Nº 6 y 13 de la ley especial, así como acordó continuar el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 del a ley especial, por lo que esta representación fiscal considera que la audiencia de presentación convalido el acto de imputación señalado por la defensa pública. Por cuanto la victima se presentó al acto el tribunal le explicó en relación a la incidencia, dejando constancia la comparecencia de la misma.
Considerando:
- Que en la audiencia de “Presentación” del presunto agresor fue declarada sin lugar la flagrancia.
- Que en el acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico sindica otro delito además del que había precalificado en la audiencia de “presentación”.
- Que el Ministerio público no realizo la imputación formal respectiva.
- Que tales omisiones constituyen menoscabo al derecho a la defensa y el debido proceso.
- Que es la oportunidad legal para oponer excepciones conforme al artículo 328 ordinal 1 del COPP.
- Que es la oportunidad legal conforme al artículo 330 ordinal 4 del COPP para resolver dichas excepciones.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer de conformidad con lo dispuesto en el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 02, 05 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 01, 02 y 03 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y Código de Ética del Juez, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley DECIDE: PUNTO PREVIO: ante la evidente realidad de la falta de imputación formal al ciudadano investigado, presunto agresor en este asunto, presente el día de hoy Luis Enrique Castellano Cordero, plenamente identificado en actas, contra quien el ministerio público, presentó el acto conclusivo de acusación en fecha 04-05-2011, se observa que no consta el mencionado acto de imputación formal en el que se le expusiera legalmente el hecho por el cual estaba siendo investigado, lo cual constituye una falta grave en el proceso que afecta el derecho a la defensa y el debido proceso, en consecuencia se decide: PRIMERO: declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa conforme al artículo 28 numeral 4 literal “e” del COPP, por lo que en consecuencia se declara la nulidad de las actuaciones de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal penal, produciendo los efectos del articulo 196 ejusdem. SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa, como consecuencia del efecto que produce la declaratoria con lugar de la excepción, conforme al articulo 33 ordinal 4 del COPP; se decreta la Libertad Plena y el cese de todas las medidas de protección y seguridad, cautelares o de coerción que tenga el investigado Luís Enrique Castellano Cordero y se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Publico, acordando OFICIAR a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Lara, atendiendo a la falta ya indicada y participarle la presente decision. Es todo. Regístrado y publícado. Las partes quedaron debidamente notificadas.
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN
FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1
ABG. JESÙS GERARDO PEÑA ROLANDO.
LA SECRETARIA