REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 16 de Mayo de 2.011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-000999
JUEZ PROFESIONAL: ABG. ELMER JUNIOR ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. ODALYS HERRERA
ALGUACIL: DAVID BONITO

IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA:
ACUSADO: JOSE ADAN ALVARADO COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° 11.883.361, de 38 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, grado de instrucción Sexto Grado, Soltero, de oficio trabajo de vigilancia, hijo leopoldina de Alvarado y Gilberto Adán Alvarado nació en fecha 14-02-1973, residenciado en el barrio la lucha calle principal carrera 5 con 6 casa Nº 193, teléfono 0426-852-0051REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, EL IMPUTADO NO PRESENTA OTRAS CAUSAS POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEFENSA PRIVADA: Abg. EUCLIDES MUJICA IPSA Nº 65.589

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARUJA BRUNI
VICTIMA: MARIA DEL ROSARIO MELENDEZ PIÑA, con cédula de identidad Nº 15.230.355 (Abuela, Representante legal de la niña cuya identidad se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA)

DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 ordinales 1 y 2 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 25-04-11, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: JOSE ADAN ALVARADO COLMENAREZ, plenamente identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 ordinales 1 y 2 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la Niña cuya identidad se omite en cumplimiento el articulo 65 de la LOPNNA; solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral, de igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se mantengan las medidas acordadas contra el presunto agresor.


INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
A la víctima, Niña, cuya identidad se omite garantizando el respeto a su honor y reputación, y a su Abuela, quien es su representante legal: Maria Melendez, encontrándose presente en la sala de audiencias, el Juez le instruyó sobre el motivo del acto y su finalidad, le fue otorgado el derecho de palabra a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se les concedió el derecho de palabra para exponer lo que consideraren necesario y ambas manifestaron que no deseaban declarar nada.


EL PRESUNTO AGRESOR
Una vez concluida la exposición Fiscal y Víctima, se les explicó al imputado el motivo, relevancia de la audiencia, se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: “si deseo declarar yo lo único que digo es que no he penetrado a esa niña para nada y nosotros tenemos acceso al cuarto y era donde dormíamos y esta la puerta para ir al baño, y ese el único baño que hay. Es todo. A preguntas de la defensa responde: yo niego y rechazo que no penetres ni viole a la joven, no estoy de acuerdo de lo que me señala y acusa la represéntate fiscal, yo con la familia de ella me llevo una comunicación normal y ellos con mi familia siempre han tenido discusiones, el problema que se tienen es entre mi papa y el papa de mi esposa que fue en aquellos tiempos y uno le pidió una herramienta y el otro no se la devolvió y se ha mantenido. Es todo.

ARGUMENTO Y SOLICITUD DE LA DEFENSA
La DEFENSA PRIVADA Abogado EUCLIDES MUJUCA, quien sostuvo entrevista con su representado, accesó a las actuaciones, una vez otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Esta defensa técnica, niega rechaza la denuncia de la victima (IDENTIDAD OMITIDA), por el acto carnal , en el cual es señalado mi representado, se puede observar en las actas procesales que no están llenos los extremos de la credibilidad en su dicho por parte de la victima, ya que en el recorrido de las actas de entrevistas y de la misma prueba anticipada solicitada por el ministerio publico, donde en unas niega y en otras confirma, estamos sujetos a una acto de incoherencia, razones estas por el cual se rechaza y se niega la imputación fiscal, solicitando a este tribunal que remita a juicio el asunto antes señalado, también solicito para los fines de seguridad de mi representado la reclusión en la cárcel publica del estado Trujillo, hasta tanto se cumplan las audiencias de juicio oral y publico, para tal fin de la inocencia que se presentara a mi defendido. Es todo.”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal, conforme al artículo 330 ordinal 2º del COPP, ADMITE la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico del estado Lara, en contra del ciudadano JOSE ADAN ALVARADO COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° 11.883.361, ampliamente identificado en este auto, ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 ordinales 1 y 2 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la Niña cuya identidad se omite en cumplimiento el articulo 65 de la LOPNNA, por cumplir dicha acusación con el contenido requerido en el artículo 326 del COPP Y ASI SE DECIDE.

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
La Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
El dia 02 de Marzo de 2011, siendo las tres y treinta de la tarde cuando la adolescente (identidad omitida) se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio La Lucha, calle 05 con carrera 06, casa Nº 193, fue abordada por el ciudadano José Alvarado quien es su padre y este la llevo a uno de los cuartos de la referida vivienda, donde la despojo de su vestimenta y la penetro con su miembro viril por la vagina, una vez que el acusado culmino el acto en contra de su hija que se disponía a salir del cuarto, se apersonó la madre de la adolescente, quien al observar la actitud nerviosa que asumió el acusado, le reclamó, estos abusos de tipo sexual de las cuales fue objeto la victima por parte de su padre, quien la ha penetrado por vía vaginal se han realizado en repetidas oportunidades, desde que la adolescente de autos contaba con solo once (11) años de edad, valiéndose el acusado, no solo de la inocencia de la victima que contaba con una edad que el estado la toma como especialmente vulnerable sino que se valió de su condición de parentesco ya que figura como padre de la victima tal y como consta en el acta de nacimiento que riela a las actas procesales que conforman el presente expediente, aunado a que la victima presenta un retraso del tipo cognitivo, lo que deja en evidencia la posibilidad casi nula de la victima para repeler el acto de la cual fue objeto por parte del acusado, vulnerándose no solo su libertad sexual sino su integridad física y psicológica, afectando el derecho que tiene toda niña o adolescente a crecer dentro de un sano desarrollo ya que esta formando su personalidad.

PRUEBAS ADMITIDAS:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida conforme al artículo 330 ordinal 9º del COPP.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
1. TESTIMONIO de DR FRANCO GARCIA VALECILLOS, Experto profesional adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación Estadal quien deberá ser citado detención del hoy acusado en base al procedimiento realizado y acta policial suscrita.
2. TESTIMONIO de la LCDA KARLA DE JESUS adscrita a la Unidad de Atención a la victima, área de atención psicosocial del Ministerio Publico, quien deberá ser citada para asistir al juicio oral para que exponga su apreciación sobre el reconocimiento Psiquiátrico practicado a la victima.
3. TESTIMONIO de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN COLMENAREZ MELENDEZ, CI Nº 16.278.783, residenciada en el Barrio Bella Lucha, calle 5 con carrera 56 Nº 193, quien deberá ser citada al juicio oral para que declare sobre el conocimiento que tenga sobre los hechos aquí investigados, en su condición de representante legal de la victima (madre). Pruebas necesarias pues con ella se verificara y comprobara la forma como se desarrollaron los hechos. Y son pertinentes pues de manera directa estas personas tienen conocimiento de los hechos por ser testigos de los hechos aquí esgrimidos.

4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO Nº 9700-152-1058 de fecha 04-03-11, suscrito por el medico Franco García Valecillos, practicado a la Victima (Niña cuya identidad se omite), donde se aprecia: “Adolescente femenina de 13 años vestida con uniforme de colegio, refiere que padrastro José Alvarado me violo, me metió el bichito y esto ha ocurrido muchas vece. Menarquia a los 12 años, primera relación hace 2 años y fue con mi padrastro. Última relación fue este miércoles. Refiere haber realizado lavado vaginal. Ginecológico: Ausencia de vello pubiano, genitales externos de aspecto, forma y configuración normal. Himen desfloración antigua a las 6 según esfera del reloj.
5. ACTA PRUEBA ANTICIPADA de fecha 24-03-11 realizada ante el Tribunal conforme al artículo 307 del COPP, donde la victima expresa lo vivido por su padrastro.
6. ACTA DE NACIMIENTO suscrita por Maria Inmaculada Vivas, Registradora Civil, donde se hace constar que el hoy acusado reconoce a la victima como su hija, dándole su apellido.

DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:
El Tribunal acordó mantener la medida privativa en virtud que siguen llenos los extremos del articulo 250, 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero y 252 numeral 2 del COPP siguen latentes, esto es: no solo la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible, la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; sino también: la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado además de la presunción del peligro de fuga ya que el hecho punible comporta una pena privativa de libertad cuyo termino es superior a diez años y existe la grave sospecha de que el imputado influirá para que testigos, victimas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente los imputados previa pregunta de este Tribunal que no admitían los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer de conformidad con lo dispuesto en el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 02, 05 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 01, 02 y 03 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y Código de Ética del Juez, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico del estado Lara, en contra del ciudadano JOSE ADAN ALVARADO COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° 11.883.361, ampliamente identificado en este auto; aceptando como calificación jurídica, el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 ordinales 1 y 2 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la Niña cuya identidad se omite en cumplimiento el articulo 65 de la LOPNNA. SEGUNDO: Se ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS promovidas y ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias al juicio oral. La Defensa no ofreció pruebas pero puede hacer uso de las que ofreció el Ministerio Publico en base al principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud que siguen vigentes los requisitos legales para mantener dicha medida conforme a los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2 del COPP, acordándose como Centro de Reclusión la Cárcel del Estado Trujillo. Se libro Oficio y Boleta de Privación de Libertad ordenando el traslado del acusado al mencionado centro de reclusión. CUARTO: Por cuanto en este asunto no son aplicables los medios alternativos a la prosecución del proceso y el acusado expreso su voluntad de no desear hacer uso del Procedimiento especial por Admisión del los Hechos, se ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL del acusado JOSE ADAN ALVARADO COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° 11.883.361 plenamente identificado en actas, SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio de Violencia Contra la Mujer que corresponda. Se INSTRUYE AL SECRETARIO remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.. Dada, firmada y sellada, Registrada y Publicada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año 2.011. Años 201ºde la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. ELMER JUNIOR ZAMBRANO COLMENAREZ

LA SECRETARIA