REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas

Barquisimeto, 12 de Mayo de 2.011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-002620
AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR FLAGRANCIA, RATIFICAR E IMPONER MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Identificación de las Partes Intervinientes o Sujetos Procesales

JUEZ Abg. Elmer Junior Zambrano
SECRETARIO Abg. Zoila Colmenarez
ALGUACIL: David Bonito

PRESUNTO AGRESOR:
JESUS ALBERTO RODRIGUEZ PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº 9609059, 41 años de edad, grado de Instrucción Técnico Medio, estado Civil Soltero, de oficio Mecánico Industrial, hijo de Saba de Jesús Rodríguez y Delia Pereira, fecha de nacimiento 16-05-1969, residenciado en Autopista vía Quibor sector Santa Rosalía Urbanización Villa Isabel, casa 101, Estado Lara. Teléfono: 0424-5659832. Revisado el sistema JURIS 2000, el imputado no registra otros asuntos.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Yajaira Salazar

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. Jerick Sayago
VICTIMA Nombre (s) y Apellido (s): JHANIZA ALEJANDRA APARICIO VARON, con cedula de Identidad Nº 18.361.102

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia

Una vez abocado al conocimiento de la presente causa y celebrada la audiencia de “presentación” del imputado, corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se pasa a FUNDAMENTAR la DECISION dictada en Sala de Audiencias, en acto celebrado el día 12-05-11 en la presente causa donde figura como imputado el ciudadano JESUS ALBERTO RODRIGUEZ PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº 9609059, suficiente y debidamente identificado en el encabezado del acta, por su presunta participación como sujeto activo en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana JHANIZA ALEJANDRA APARICIO VARON, con cedula de Identidad Nº 18.361.102, también identificada en actas.


De los Hechos que conforman el Delito:
La Representación del Ministerio Público le atribuye e imputa al ciudadano JESUS ALBERTO RODRIGUEZ PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº 9609059, suficiente y debidamente identificado en el encabezado del acta de audiencia y en el encabezado de este auto, los hechos denunciados por la Víctima ciudadana JHANIZA ALEJANDRA APARICIO VARON, con cedula de Identidad Nº 18.361.102, en fecha 11-05-11 ante el órgano receptor, en este caso funcionarios adscritos a CICPC SUBDELEGACION SAN JUAN, LARA, como consta y se verifica de acta de denuncia al folio CINCO (5) y acta de investigación penal que riela al folio CUATRO (4), las cuales se dan por reproducidas; tales hechos son precalificados por el Ministerio Publico y tipificados como el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia

De la Solicitud y pretensión del Ministerio Publico:
El Ministerio Público solicita se decrete la aprehensión como flagrante conforme al articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, solicita se continúe la prosecución del asunto por el Procedimiento Especial previsto en el articulo 94 ejusdem, precalificando los hechos como se indico ut supra, solicita las medidas de protección y seguridad dispuestas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

De la declaración de la Victima
En la declaración hecha ante el ORGANO RECEPTOR, la Victima expuso: “el ciudadano arriba mencionado me agredió verbal y físicamente dándome un golpe en la cara y me echo tiner en el cuerpo y diciéndome que me iba a tirar un fósforo para quemarme porque el me estaba acusando de que yo le manche su carro con pintura cosa que no hice”.

Declaración del Presunto Agresor y Alegatos de su Defensa

Luego de ser debidamente identificado por Secretaría al IMPUTADO de autos y de haber oído la exposición y petición del Ministerio Público, este Tribunal procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130, 131 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de declarar y expuso: “la señora me denuncia y dice que no había otros problemas, resulta que estamos viviendo en una urbanización privada, paro mi carro en frente de mi casa, si llego temprano el vecino para el carro un poquito mas delante de la casa, cada uno pune su carro en frente, la señora llega como a las 4 de la mañana y me dice que tiene que quitar la camioneta, yo le digo que si me la pide de mejor forma, yo le dije que por favor no se porte grosera, medio discutimos ahí y me dijo que me iba a sabotear la camioneta, yo le dije que cuando ellos vienes y están tomando en frente de su casa y doy la vuelta y me dice que a ella le da la gana de meterse por aquí, resulta que el lunes en la madrugada mi esposa fue hacerle un tetero al bebe y la señora estaba por ahí, y a las 7 de la mañana la camioneta esta llena de pintura, voy a la junta de vecino y me dicen que vaya a fiscalia que la denuncie, me dicen que tengo que ir a prefectura y pongo la denuncia, me dicen que no la limpie todavía hasta que a ella la citen, que le tomara una foto, para meterla en el expediente, que lleve la factura, yo le dije que no quería llegar hasta ahí, ya hubo un altercado y no quería seguir con eso, quería que llegáramos a un acuerdo, ese día me dicen que le tome la foto, al otro día en la mañana limpio la camioneta y la hermana me dice que para ver si no la iba a quitar, sale la señora a tirarle pullitas a mi esposa, le da una chateada a mi esposa y le brinca la hermana de ella, sale la señora y empezaron a decirle a mi esposa que se quedara tranquila, yo las aparto, en lo que salgo porque dije que iba a buscar un presupuesto, me llama mi hija y me dijeron que vinieron unos funcionarios del CICPC por una denuncia y me agarraron los funcionarios y me dijeron que yo la había llenado de gasolina, yo les dije que ella debe tener es tiner, porque yo la aparte porque estaban peleando, el funcionario me dice que si le había dado un golpe le había borrado la cara. Es todo”. Seguidamente se concedió la palabra a la DEFENSA PUBLICA, antes del inicio de la audiencia, tuvo acceso a las actuaciones y sostuvo entrevista con el Presunto Agresor, expuso y solicitó: “es lamentable que hechos como estos Vengan a trascender a tribunales, estamos en presencia de un hecho de convivencia ciudadana, mi representado acudió a las instancia competente para llegar a una solución, fue a prefectura, necesariamente, debe hacerse una investigación, la violencia fue contra su esposa, intervinieron otras personas, no se puede individualizar, sin embargo considero que es necesario la continuación de la investigación, se decrete la libertad desde esta sala de audiencia y solo se le imponga las medidas de los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial. Es todo”.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA ACCION DELICTIVA
El delito por el cual el Ministerio Publico presenta e imputa en la audiencia al presunto agresor y por el cual fue aprehendido es VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia. De la revisión de las actas, así como de la apreciación del Juzgador de la exposición de las partes en el desarrollo de la audiencia, coincide en la precalificación jurídica otorgada por el Ministerio Publico al verificar que:
En el delito de VIOLENCIA FISICA, La conducta que sanciona este tipo penal es: La conducta que sanciona este tipo penal es: causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo (en este caso: “ojo rojo, traumatismo fuerte en ojo izquierdo” como indica constancia medica al folio doce) El tipo de lesión o lesiones será determinado por el examen Medico Forense.
El Ministerio Publico es el titular de la acción penal y el Tribunal de Control encargado de velar por el fiel cumplimiento de los principios y garantías procesales. En este asunto la Fiscalia precalifica por el delito de Violencia Física precalificación aceptada por este Tribunal, es la investigación que llevara a cabo el Ministerio Publico la que determinará el autor de dicha agresión y efectivamente si fue ejercida por el presunto agresor contra la victima, o la existencia de algún otro delito y el ulterior cambio de calificación (ampliación) dada a los hechos.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.

A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como acta policial y de denuncia que rielan en el asunto las cuales se dan por reproducidas. No hubo alteración ni lesión de de derechos constitucionales contra el presunto agresor.

Se observa la denuncia que la Victima formuló, con la brevedad del caso, ante el órgano receptor dentro del lapso establecido. En consecuencia quien decide observa que conforme a lo establecido en la Carta Magna, y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en el caso in comento si están dados los supuestos de flagrancia, en consecuencia se declara con lugar la misma, considerando este Juzgador que el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico es ajustado a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos y así se Decide.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En virtud que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social. Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION A IMPONER
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal RATIFICA las contenidas en los numerales 5 , 6 del articulo 87 e impone del numeral 1 de dicho articulo de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
Numeral 1: Referir a la Mujer agredida a un centro especializado de atención y orientación
Numeral 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
Numeral 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Se le hizo la advertencia expresa en la audiencia al Presunto agresor que el incumplimiento injustificado de las medidas acordadas dará lugar a la revocatoria y la imposición de otra que lo obligue a acatarlas, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 262 del COPP y el cumplimiento puede dar lugar a la revisión o examen de dichas medidas conforme a lo inserto en el articulo 264 del mencionado Código y articulo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por cuanto se desprende de los hechos narrados en las audiencias y de la revisión de las actuaciones, que fueron originados por inconvenientes previos referidos a malas relaciones de convivencia entre vecinos, quien decide considera oportuno oficiar al Consejo Comunal o Junta de Vecinos, según el caso, de la Urbanización Villa Isabel, en la cual reside tanto el presunto agresor como la victima, a fin de informarle de las medidas impuestas por este Tribunal e instarle a canalizar este tipo de situaciones que a futuro pudieran presentarse y prevenirse a través de la instituciones u órganos existentes (Alcaldía, Prefectura, Jefe Civil, Jueces de Paz) competentes para tramitar este tipo de situaciones, evitando así la creación de causas en la jurisdicción penal que muy bien pudieran resolverse alternativamente por otras vías idóneas.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer de conformidad con lo dispuesto en el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 02, 05 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 01, 02 y 03 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y Código de Ética del Juez, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica especial del ciudadano JESUS ALBERTO RODRIGUEZ PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº 9609059. SEGUNDO: Declara con lugar la continuación del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario ESPECIAL previsto en el Art. 94 y siguientes de la mencionada Ley en concordancia con los lapsos establecidos en el articulo 79 de la ley especial, a los fines de esclarecer los hechos narrados en la presente audiencia. TERCERO: Se ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA que realizó la Fiscalía del Ministerio Publico por el delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia. CUARTO: Se Ratifican las Medidas de Seguridad y Protección prevista en los numerales 5 y 6 y se impone el numeral 1 del artículo 87 de la LOSDMVLV. Se le explico claramente al Presunto Agresor y a los presentes en que consiste cada una de las medidas. Se le hizo la advertencia expresa al Imputado que el incumplimiento injustificado de las medidas acordadas dará lugar a la revocatoria y la imposición de otra que lo obligue a acatarlas, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 262 del COPP y el cumplimiento puede dar lugar a la revisión o examen de dichas medidas conforme a lo inserto en el articulo 264 del mencionado Código y articulo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Por cuanto se desprende de los hechos narrados en las audiencias y de la revisión de las actuaciones, que fueron originados por inconvenientes previos referidos a malas relaciones de convivencia entre vecinos, quien decide considera oportuno OFICIAR al Consejo Comunal o Junta de Vecinos, según el caso, de la Urbanización Villa Isabel, en la cual reside tanto el presunto agresor como la victima, a fin de informarle de las medidas impuestas por este Tribunal e instarle a canalizar este tipo de situaciones que a futuro pudieran presentarse y prevenirse a través de la instituciones u órganos existentes (Alcaldía, Prefectura, Jefe Civil, Jueces de Paz) competentes para tramitar este tipo de situaciones, evitando así la creación de causas en la jurisdicción penal que muy bien pudieran resolverse alternativamente por otras vías idóneas. NOTIFIQUESE A LA VICTIMA a fin de participarle la presente decisión y las medidas impuestas. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad bajo medidas desde la sala de audiencias y las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, Registrada y Publicada en la Sala del Despacho de este Tribunal. En Barquisimeto, a los Doce (12) días del mes de Mayo del año 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Juez Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer (S)
ABG. ELMER JUNIOR ZAMBRANO COLMENAREZ

LA SECRETARIA