REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas

Barquisimeto, 10 de Mayo de 2.011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-002555
AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR FLAGRANCIA, RATIFICAR E IMPONER MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Identificación de las Partes Intervinientes o Sujetos Procesales

JUEZ Abg. Elmer Junior Zambrano
SECRETARIO Abg. Zoila Colmenarez
ALGUACIL: David Bonito

PRESUNTO AGRESOR:
JORGE ANTONIO GELVIS YUSTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 19572847, 26 años de edad, grado de Instrucción Bachiller, estado Civil Soltero, de oficio Agricultor, hijo de Gloria Yustiz y Jorge Gelvis, fecha de nacimiento 31-12-1985 residenciado en Barrio El Libertador vereda 23ª entre calle 17 y 18 Casa S/N a tres cuadras detrás del Liceo Ricardo Arcadio Yépez, Quibor -Estado Lara. Revisado el sistema JURIS 2000, el imputado registra otros asuntos signados con el número KP01-P-2006-6049 (penado Ejecución por el delito de Robo) y KP01-P-2011-2297 (imputado por Control Ordinario por el delito de Posesión de droga).
DEFENSA PRIVADA: Abg. Anderson Javier Anteliz Vélez, I.P.SA Nº 147.226

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. Blanca Perla
VICTIMA Nombre (s) y Apellido (s): EDDY MILAGROS MENDOZA MARTINEZ, con cedula de identidad Nº 22.269.578
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 segundo aparte respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia

Una vez abocado al conocimiento de la presente causa y celebrada la audiencia de “presentación” del imputado, corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se pasa a FUNDAMENTAR la DECISION dictada en Sala de Audiencias, en acto celebrado el día 10-05-11 en la presente causa donde figura como imputado el ciudadano JORGE ANTONIO GELVIS YUSTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 19572847, suficiente y debidamente identificado en el encabezado del acta, por su presunta participación como sujeto activo en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 segundo aparte respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana EDDY MILAGROS MENDOZA MARTINEZ, con cedula de identidad Nº 22.269.578, también identificada en actas.


De los Hechos que conforman el Delito:
La Representación del Ministerio Público le atribuye e imputa al ciudadano JORGE ANTONIO GELVIS YUSTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 19572847, suficiente y debidamente identificado en el encabezado del acta de audiencia y en el encabezado de este auto, los hechos denunciados por la Víctima ciudadana EDDY MILAGROS MENDOZA MARTINEZ, con cedula de identidad Nº 22.269.578, en fecha 08-05-11 ante el órgano receptor, en este caso funcionarios adscritos a CORE 4, DESTACAMENTO 47, PUESTO DE QUIBOR DE LA GNB, como consta y se verifica de acta de denuncia al folio OCHO (8) y acta de investigación penal que riela al folio SEIS (6), las cuales se dan por reproducidas; tales hechos son precalificados por el Ministerio Publico y tipificados como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA yVIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia

De la Solicitud y pretensión del Ministerio Publico:
El Ministerio Público solicita se decrete la aprehensión como flagrante conforme al articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, solicita se continúe la prosecución del asunto por el Procedimiento Especial previsto en el articulo 94 ejusdem, precalificando los hechos como se indico ut supra, solicita las medidas de protección y seguridad dispuestas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 y medida cautelar conforme al articulo 92 numeral 1 (arresto transitorio) y numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

De la declaración de la Victima
En la declaración hecha ante el órgano receptor, la Victima expuso: que vive desde hace aproximadamente cuatro años con el presunto agresor en casa de su padre, procreando un bebe que en los actuales momentos tiene ocho meses, “pero en unos años para acá el siempre vive con una pelea conmigo, llegando a los extremos de golpearme, gritándome palabras obscenas, en vista de esas peleas como yo no estoy casada con el, le decía que nos separáramos y evitáramos mas peleas, pero el me amenazaba todo el tiempo con quitarme mi bebe, hasta el día 06 de Mayo del presente año me invitaron a una fiesta y cargaba mi bebe, me lo quise llevar porque no me gusta dejarlo con nadie, cuando el llego a la casa que no nos vio al niño ni a mi se enfureció otra vez y me volvió a golpear, llevándose al bebe para la casa de su mama, sin tomar en cuenta que se encontraba el bebe completamente desnudo, por tal motivo me puse muy asustada …”

Declaración del Presunto Agresor y Alegatos de su Defensa

Luego de ser debidamente identificado por Secretaría al IMPUTADO de autos y de haber oído la exposición y petición del Ministerio Público, este Tribunal procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130, 131 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de declarar y expuso: “nosotros estamos dejado, ella se va para la fiestas, me dijeron que vieron al hijo mío tragándose todo el humo de la fiesta, yo me fui a la casa de ella y ella me dijo que me lo llevara y me dijo que ella podía parir otro, llego la mama y el papa, me lleve el niño y al rato ella fue a la guardia que yo la había golpeado y le había secuestrado el hijo mío, el niño es muy delicadito, enfermito, a mi no me gusta que deje abandonado al hijo, ella esta haciendo esto por eso, porque sabe que yo tengo unas entradas, ella deja al niño en el cuarto solito. A preguntas de la Defensa Privada el imputado responde: Actualmente vivíamos juntos, teníamos unos días separados. A preguntas del Juez el imputado responde: Ella dice que tiene unos golpes, pero yo no la golpee. Es todo. Seguidamente se concedió la palabra a la DEFENSA PRIVADA, antes del inicio de la audiencia, tuvo acceso a las actuaciones fue debidamente juramentado conforme al articulo 139 del COPP y sostuvo entrevista con el Presunto Agresor, expuso y solicitó: “esta defensa observa vista la declaración de mi defendido, el dice que el día 7 ellos tuvieron la discusión mas no el día anterior es decir que esos hematomas no se los pudo realizar el, o las lesiones, en cuanto a la declaración que el expresa, es cierto ellos tienen una discusión, el punto de la discusión es por defender a su hijo, el dice que va a la fiesta pero mas no se lleve al niño, el dice que el niño tiene problema e incluso que el día que se lo llevo estuvo enfermito, en cuanto a la solicitud del Ministerio Publico, esta defensa comparte en cuanto a las medidas de seguridad y protección, solicito se le mantenga las medidas cautelares que el posee por los otros asuntos. Es todo.”

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA ACCION DELICTIVA
El delito por el cual el Ministerio Publico presenta e imputa en la audiencia al presunto agresor y por el cual fue aprehendido es VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 39 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia. De la revisión de las actas, así como de la apreciación del Juzgador de la exposición de las partes en el desarrollo de la audiencia, coincide en la precalificación jurídica otorgada por el Ministerio Publico al verificar que:
En el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, La conducta que sanciona este tipo penal es: La conducta que sanciona este tipo penal es: causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo (en este caso: “cefalea posterior a traumatismo causado por agresor” como indica constancia medica al folio doce, la victima refirio haber recibido una patada por parte del presunto agresor) El tipo de lesión o lesiones será determinado por el examen Medico Forense.
El Ministerio Publico es el titular de la acción penal y el Tribunal de Control encargado de velar por el fiel cumplimiento de los principios y garantías procesales. En este asunto la Fiscalia precalifica por el delito de Violencia Física precalificación aceptada por este Tribunal, pero ampliada por el tribunal, ya que advierte que se suscito en el ambito domestico, por lo que se agrava de acuerdo al segundo aparte del articulo 42 de la LOSDMVLV, es la investigación que llevara a cabo el Ministerio Publico la que determinará el autor de dicha agresión y efectivamente si fue ejercida por el presunto agresor contra la victima, o la existencia de algún otro delito y el ulterior cambio de calificación (ampliación) dada a los hechos.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.

A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como acta policial y de denuncia que rielan en el asunto las cuales se dan por reproducidas. No hubo alteración ni lesión de de derechos constitucionales contra el presunto agresor.

Se observa la denuncia que la Victima formuló, con la brevedad del caso, ante el órgano receptor dentro del lapso establecido. En consecuencia quien decide observa que conforme a lo establecido en la Carta Magna, y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en el caso in comento si están dados los supuestos de flagrancia, en consecuencia se declara con lugar la misma, considerando este Juzgador que el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico es ajustado a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos y así se Decide.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En virtud que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social. Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION A IMPONER
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal RATIFICA las contenidas en los numerales 3, 5 , 6 del articulo 87 e impone la medida cautelar del articulo 92 numerales 7 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
Numeral 3: Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de la titularidad, autorizando solo a retirar sus efectos personales, instrumentos o herramientas de trabajo
Numeral 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
Numeral 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Se impone Medida cautelar (articulo 92 de la LOSDMVLV)
Numeral 7: Obligación al presunto agresor de asistir a un centro especializado en violencia de genero, una vez al mes durante el lapso que dure el proceso.
Se declaro sin lugar la imposición del arresto transitorio solicitado por el ministerio publico, al considerar que las medidas antes enunciadas garantizan la protección de la victima, y el arresto no debe ser impuesto como un castigo por el incumplimiento de medidas cautelares previamente impuestas.
Se le hizo la advertencia expresa en la audiencia al Presunto agresor que el incumplimiento injustificado de las medidas acordadas dará lugar a la revocatoria y la imposición de otra que lo obligue a acatarlas, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 262 del COPP y el cumplimiento puede dar lugar a la revisión o examen de dichas medidas conforme a lo inserto en el articulo 264 del mencionado Código y articulo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer de conformidad con lo dispuesto en el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 02, 05 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 01, 02 y 03 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y Código de Ética del Juez, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica especial del ciudadano JORGE ANTONIO GELVIS YUSTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 19572847. SEGUNDO: Declara con lugar la continuación del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario ESPECIAL previsto en el Art. 94 y siguientes de la mencionada Ley en concordancia con los lapsos establecidos en el articulo 79 de la ley especial, a los fines de esclarecer los hechos narrados en la presente audiencia. TERCERO: Se ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA que realizó la Fiscalía del Ministerio Publico por el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 segundo aparte respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia. El agravante fue observado por el Tribunal al haber ocurrio el hecho en el ambito domestic. CUARTO: Se Ratifican las Medidas de Seguridad y Protección prevista en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 y se impone la medida cautelar del numeral 8 del articulo 92 de la LOSDMVLV. Se le explico claramente al Presunto Agresor y a los presentes en que consiste cada una de las medidas. Se le hizo la advertencia expresa al Imputado que el incumplimiento injustificado de las medidas acordadas dará lugar a la revocatoria y la imposición de otra que lo obligue a acatarlas, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 262 del COPP y el cumplimiento puede dar lugar a la revisión o examen de dichas medidas conforme a lo inserto en el articulo 264 del mencionado Código y articulo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Con respecto a la solicitud de arresto transitorio se declara sin lugar por cuanto con solo las medidas de seguridad y protección, se garantiza la seguridad e integridad de la victima. SEXTO: Se acuerda OFICIAR a los asuntos: KP01-P-2006-6049 (penado Ejecución Juez: Abg. Rubia Castillo, por el delito de Robo) y KP01-P-2011-2297 (imputado por Control Ordinario Juez : Abg. Lina Rodríguez, por el delito de Posesión de droga) a fin de participarles la presente decisión y las medidas impuestas. . Se libró la correspondiente Boleta de Libertad bajo medidas desde la sala de audiencias y las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, Registrada y Publicada en la Sala del Despacho de este Tribunal. En Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Mayo del año 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Juez Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer (S)
ABG. ELMER JUNIOR ZAMBRANO COLMENAREZ



EL SECRETARIO