REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 02 de Mayo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-005686

AUTO MOTIVADO DECLARANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima este Juzgador que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia y cumpliendo con los requisitos establecidos en el articulo 324 del mencionado Código, pasa a decidir:

1- NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO:
OTTONIEL FREITEZ VIVAS, C.I Nº 17.132.037

2- DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION:
El 23 de Noviembre del año 2.010, la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico acordó dar inicio a la presente causa en virtud de denuncia interpuesta el 22 de Noviembre del 2.010 ante el Instituto de Policía Municipal del Estado Lara por la ciudadana LISBETH DEL CARMEN FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-18.356.629 y residenciada en el Caserío Quebrada Honda de esta ciudad en la que hace constar que el ciudadano imputado en este asunto, quien es su expareja, el día 21-11-10 aproximadamente a las 8:30 p.m. la agredió físicamente, se le fue encima la agarro por las manos, la metió a la casa y la tiro al piso, la golpeo en la cara y luego la estaba ahorcando y cuando escucho que el niño estaba llorando fue que la soltó.

3- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS


RAZONES DE HECHO:
El Ministerio Publico menciona en su solicitud las diligencias practicadas en su investigación indicando que de la revisión de las actuaciones evidencia que ciertamente pudiéramos estar en presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la apreciación de la victima, consta denuncia interpuesta por la Victima en fecha 22-11-10, Constancia Medica suscrita por medico adscrito al Hospital tipo I mediente el cual deja constancia sobre las lesiones fisicas que presento la victima, Oficio 598 de fecha 22-11-10 dirigido al Jefe de la Medicatura Forense de esta ciudad a fin de practicar reconocimiento medico legal a la victima de marras, Acta Policial suscrita por el Agente Juan Soto, adscrito a la Policia Municipal del estado Lara en la que deja constancia de las circunstancias en que ocurrieron los hechos ”, por lo que considera el Ministerio Publico que pareciera advertirse la presunta comision del delito de Violencia Fisica previsto en el articulo 42 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo no consta el resultado de la practica de reconocimiento medico legal que le fue ordenado a la victima, que permita evidenciar el grado de las lesiones que presuntamente le fueron inferidas por el presunto agresor, razon por lo que el Ministerio publico considera que lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa.


RAZONES DE DERECHO:
Ha establecido la doctrina del Ministerio Publico que este supuesto esta dirigido a la comprobación de los elementos del delito y todas las circunstancias que lo rodea, referido entonces a una clara e inequívoca demostración de la comisión del hecho y comprobación e las circunstancias que lo acompañan, sin lo cual no existiría delito que perseguir. En atención a las razones de hecho, la representación del Ministerio Publico, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numeral 6 y 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 114 numerales 2, 9 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 108 numeral, 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, facultado para solicitar a tenor de lo preceptuado en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a OTTONIEL FREITEZ VIVAS, C.I Nº 17.132.037, amplia y suficientemente identificado en el asunto, el mencionado ordinal indica: “1- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”. La figura del sobreseimiento constituye uno de los actos conclusivos, cuya finalidad es poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público titular de la acción Penal tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo señala el artículo 75 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor u autores del delito y los elementos que fundamente su culpabilidad…”.

Este Tribunal considera que están dados los supuestos para que proceda el Sobreseimiento de la presente causa conforme a lo estipulado en el articulo 318 ordinal 1º del COPP, produciendo los efectos que establece el articulo 319 ejusdem (El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas). Así se Decreta.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: OTTONIEL FREITEZ VIVAS, C.I Nº 17.132.037, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y Así se decide.

4-DISPOSITIVA
Por los razonamientos y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer de conformidad con lo dispuesto en el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 02, 05 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 01, 02 y 03 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y Código de Ética del Juez.: PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano OTTONIEL FREITEZ VIVAS, C.I Nº 17.132.037, ampliamente identificado en el asunto quien presuntamente incurrio en uno de los delitos previstos en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana LISBETH DEL CARMEN FREITEZ, conforme al contenido del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal considera que están dados los supuestos para que proceda el Sobreseimiento, produciendo los efectos que establece el artículo 319 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del presunto agresor, que pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Registrado. Cúmplase.
JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

ABG. ELMER JUNIOR ZAMBRANO



LA SECRETARIA