REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 26 de mayo del 2.011
Años 201º y 152º
Asunto: KP12-V-2011-000068
PARTE DEMANDANTE: Ángel Rafael Rico, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.450.691, domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:: Mario José Alejandro Queralez Salas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro 75.754.
PARTE DEMANDADA: María Elodia Herrera, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.004.159, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
El ciudadano Ángel Rafael Rico, ya identificado, asistido por el abogado Mario José Alejandro Queralez Salas, presentó escrito de demanda por divorcio ordinario, fundamentándose en la causal tercera de la norma del articulo 185 del Código Civil, que se refiere al los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común contra la ciudadana María Elodia Herrera, ya identificada.
En fecha (22) veintidós de febrero de 2011, fue admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estada Lara. Se acordó la notificación de la demandada y se ordenó oír la opinión de los niños y se dictaron las medidas provisionales relacionadas con las instituciones familiares en cuanto a la protección de los mismos. En fecha (22) veintidós de marzo de 2011 se consignó boleta debidamente firmada por la ciudadana Carmen Rico, titular de la cedula de identidad Nº 5.925.0870. Se fijó la audiencia de reconciliación para el día (07) siete de abril de 2011 en la cual asistió solo la parte demandante, pero quien manifestó su voluntad de continuar con el procedimiento.
En fecha (27) veintisiete de abril se dejó constancia que la parte demandante no consignó el escrito de pruebas y la parte demandada no dio contestación a la demanda ni consignó escrito de pruebas. En fecha (29) veintinueve de abril de mayo de 2011, la parte consignó escrito de pruebas extemporáneamente. En fecha (10) diez de mayo de 2.011 se realizó la audiencia preliminar en fase de sustanciación, donde solo compareció la parte demandante y se da por culminada la fase de sustanciación.
Recibido el presente asunto en fecha (11) once de mayo de 2011, se fijó oportunidad para escuchar la opinión de los niños y para que tuviera lugar la audiencia de juicio para el día veintiséis de mayo de 2011, a las 09:00 y 10:00 a.m. respectivamente. En ese día a las diez de la mañana (10:00 a.m.) oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de juicio, se constituyó el tribunal con la presencia de la juez de juicio, la secretaria y el alguacil, dejándose constancia expresa que el demandante previo anuncio del alguacil de este tribunal, no compareció a la audiencia de juicio, como tampoco compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Ahora bien, la juez de juicio observa que la norma del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento. Por tanto, en virtud de la ausencia de la parte demandante en la audiencia de juicio y tratándose de una acción de divorcio, en la cual es obligatorio por ley la presencia personal del demandante, la consecuencia es la extinción de la instancia. Y así se declara.
DECISIÓN
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: DESISTIDO el presente procedimiento y en consecuencia lo da por terminado y se ordena su archivo.
Expídase una copia certificada de esta sentencia para su archivo.
Regístrese y publíquese de conformidad con la norma del artículo 522 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 26 de mayo de 2011
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta fecha se registró bajo el Nº 38-2011 y se publicó siendo las 1:04 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. YACKELYN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2011-000068
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