REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, seis de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP12-J-2011-000172
Solicitante: Yanet Palacios Prado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.397.472.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 28 de abril de 2011, la ciudadana Yanet Palacios Prado, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hijo, el adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistida por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Extensión Carora, Abogada Isabel Cristina Rodriguez Burgos, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo el adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), por cuanto alega que por error del funcionario encargado de la oficina de registro, no colocaron el centro de salud en donde nació su hijo al igual que a ninguno de sus otros hijos y aun así los cedularon y actualmente se niegan a cedular a su hijo el adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (según el dicho de la solicitante), por ese motivo tiene serios problemas en virtud de que ya fue advertido de que sin cedula no podrá presentar la prueba de aptitud académica y ya realizó todas las diligencias pertinentes al caso. En dicho acto consignó fotocopia de la cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento y la boleta de nacimiento de su hijo y copia fotostática de su cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 29 de abril de 2011, se acordó escuchar la opinión del adolescente. En fecha 04 de mayo de 2011, compareció el adolescente a manifestar su opinión.
Este Tribunal para decidir observa :
Articulo 22 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente:
“Todos los niños, niñas, y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley”…(subrayado del tribunal)
Tal y como lo preve el mencionado articulo es un derecho de los niños niñas y adolescentes obtener los documentos que comprueben su identidad; en atención a ello es menester de esta juzgadora garantizarle el referido derecho al adolescente y en el caso en cuestión se evidencia de la partida de nacimiento de (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que corre inserta al folio tres (03) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con la normas de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que efectivamente se cometió el error manifestado por la solicitante en el escrito de la solicitud.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Yanet Palacios Prado, en representación de su hijo el adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Se ordena asentar el nombre del centro de salud donde nació el prenombrado adolescente como Hospital Materno Infantil del Este Dr. “Joel Valencia Parpacen”.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en unos de los libros del Registro Civil de la Parroquia Petare del municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 1932, libro Nº 14, de fecha 30 de noviembre de 1994. Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Petare del municipio Sucre del Estado Miranda y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de que inserten la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partidas de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a las partes interesadas, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 06 de mayo de 2011. Años: 201º y 152º
La Juez Temporal Primero de Primera Instancia
De Mediación y Sustanciación
Abg. Ellyneth Mariela Gómez Alvarado
La Secretaria (S)
Abg. Maryhe Alvarez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 178 -2.011 y se público siendo las 03:17 p.m.
La Secretaria (S)
Abg. Maryhe Alvarez
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