REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, cuatro de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP12-J-2011-000085

Demandante: William del Carmen Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.935.715.

Demandada: Nubia Rosa Espinoza Coronel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.321.524.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 02 de marzo de 2011, el ciudadano Willian del Carmen Montilla, ya identificado, asistido por la abogado Alejandra Briceño Alvarez, inscrita ante el I.P.S.A, bajo el Nº 119.637, presento solicitud de divorcio en contra de la ciudadana Nubia Rosa Espinoza Coronel, ya identificada, invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon tres (03) hijas de nombres Rut Saraith, Any Beatriz Montilla Espinoza, mayores de edad y (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de dieciséis (16) años de edad. En fecha 03 de marzo de 2011, se admitió la solicitud, se ordenó escuchar a la adolescente, asimismo, se dictaron las siguientes medidas provisionales, a las que contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la custodia, de la adolescente, (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), le corresponderá a la madre.
b) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
c) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs. 500,00) mensuales. Asimismo, cubrirá el 50% en lo que respecta a los gastos correspondientes a vestido, pago de médicos, medicinas, educación, recreación y cualquier otro gasto que se genere en pro y beneficio de la adolescente.
d) En cuanto al régimen de convivencia familiar. Se someterán a un régimen de visitas abierto y amplio, el cual podrá el padre visitarlo cuando el lo crea conveniente, lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración el bienestar de su hija.

En fecha 15 de marzo de 2011, se dejo expresa constancia que la referida adolescente no compareció a manifestar su opinión. En esta misma fecha se libro boleta de notificación a la ciudadana Nubia Rosa Espinoza Coronel, a los fines de que compareciera para conocer la oportunidad en que tendría lugar la audiencia de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17 de marzo de 2011, compareció la adolescente a los fines de manifestar su opinión.
En fecha 23 de marzo de 2011, se agrego a los autos boleta de notificación librada a la ciudadana Nubia Rosa Espinoza Coronel, debidamente firmada y recibida por la ciudadana Rut Montilla. En fecha 24 de marzo la secretaria certifico la consignación de la boleta de notificación al asunto de conformidad con el Articulo 458 de la Ley orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. En fecha 25 de marzo de 2011, se fijó el día y la hora para llevarse a cabo la audiencia de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07 de abril de 2011, oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y se acordó librar nueva boleta de notificación a la ciudadana Nubia Rosa Espinoza Coronel, a los fines de sostener entrevista con la Juez.
En fecha 11 de abril de 2011, se libro nuevamente boleta de notificación a la ciudadana Nubia Rosa Espinoza Coronel, a los fines de sostener entrevista con la Juez.
En fecha 02 de mayo de 2011, se dejó constancia que la prenombrada ciudadana no compareció a sostener entrevista con la Juez.

Este Juzgado para decidir observa:

El cónyuge solicitante ciudadano William del Carmen Montilla, en su escrito manifestó su intención de separarse de la ciudadana Nubia Rosa Espinoza Coronel, por cuanto tenían mas de cinco (05) años de separados; se admitió la causa y se libro boleta de notificación a la demandada para que tuviera lugar la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en la oportunidad fijada se dejó constancia que solo compareció el solicitante y la demandada no compareció, en tal virtud, se acordó nueva oportunidad para su comparecencia, la cual no compareció en la nueva oportunidad fijada a sostener entrevista con la Juez; por lo que se evidencia de autos que en la presente causa no se cumplió con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído
matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años
en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el
procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

De la revisión de la norma anteriormente transcrita, se observa que la parte demandada no compareció personalmente a reconocer el hecho, siendo este uno de los requisitos que debe cumplirse para que prospere la presente solicitud, ya que según el ultimo aparte de la misma, si el otro cónyuge no comparece personalmente o si al comparecer negare el hecho, se debe declarar terminado el procedimiento. En consecuencia, esta Juzgadora declara terminada la presente solicitud y se ordena el archivo del expediente; en base a las consideraciones anteriormente descritas y así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Terminada la solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano: William del Carmen Montilla, ya identificado, en contra de la ciudadana: Nubia Rosa Espinoza Coronel, con fundamento en el último aparte del artículo 185-A del Código Civil.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 04 de mayo de 2011. Años 201º y 152º.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. ELLYNETH MARIELA GOMEZ ALVARADO
LA SECRETARIA (S)

Abg. MARYHE ALVAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 176 - 2.011 y se publicó siendo las 03:03 P.m.
LA SECRETARIA (S)

Abg. MARYHE ALVAREZ
KP12-J-2011-000085