REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, tres de mayo de dos mil once
201º y 152º


ASUNTO: KP12-V-2011-000076

DEMANDANTE: Francisco Alejandro Crespo Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.150.271.

DEMANDADO: Johelis Carolina López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.320.384.

MOTIVO: Responsabilidad de Crianza.

Mediante escrito presentado ante este juzgado el día 22 de febrero de 2011, por el ciudadano Francisco Alejandro Crespo Silva, ya identificado, asistido por la Abg. Isabel Cristina Rodriguez Burgos, en su carácter de Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó de conformidad con los artículos 358, 359, 360 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en primer lugar se suspenda la Custodia de la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) a la ciudadana Johelis Carolina López, ya identificada, por abandono de la guarda y custodia de la niña y en segundo lugar se le otorgue la responsabilidad de crianza y custodia de su niña. Anexó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia fotostática de su cédula de identidad, facturas varias y recipes médicos que rielan en los folios 07 al 62 de autos. Admitida la solicitud en fecha 24 de febrero de 2011, se ordenó notificar a la ciudadana Johelis Carolina López, ya identificada y oír la opinión de la niña. En fecha 02 de marzo de 2011, quien suscribe se avoco al conocimiento de la causa. En fecha 02 de marzo de 2011, se dejó constancia que la niña no compareció a expresar su opinión. En fecha 17 de marzo de 2011, se agregó a los autos boleta de notificación, librada a la demandada, debidamente firmada por la ciudadana Carmen López, titular de la cedula de identidad Nº 11.700.055; y en fecha 18 de marzo de 2011 la secretaria certifico la consignación de la boleta de notificación de conformidad con el Articulo 458 de la ley Orgánica para la Protección del niño niña y Adolescente. En fecha 21 de marzo de 2011, se fijó el día y la hora para llevarse a cabo la audiencia preliminar de mediación. En fecha 04 de abril de 2011, oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de las partes las cuales solicitaron su prolongación. En fecha 03 de mayo de 2011, oportunidad para llevarse a cabo la prolongación de la audiencia de mediación, se celebró la misma con la presencia de ambas partes y se estableció el siguiente acuerdo: “Estamos de acuerdo que la patria potestad y custodia de la niña sea compartida en tal sentido hemos convenido en lo siguiente: Yo, Francisco Crespo Silva, compartiré con mi hija desde los días lunes a viernes en la mañana me comprometo a buscarle el cupo en la escuela de Arenales y cuando ya comience el preescolar estoy de acuerdo la madre la busque a la escuela a mediodía; yo Johelis Carolina López estoy de acuerdo con lo propuesto por el padre de mi hija en y compartiré desde los días viernes en la mañana (y desde mediodía cuando ya este inscrita en la escuela) con mi hija hasta los días domingo hasta las 5pm de tal forma no le perturbe los días y horas de estudio, es decir, pernoctará en mi hogar ubicado en Bocare vía puente Torres cerca de Arenales desde el día viernes en horas de la tarde hasta el día domingo en horas de la tarde. Asimismo en lo que respecta a los otros días de la semana compartirá y pernoctará en el hogar de su padre, es decir del ciudadano Francisco Crespo Silva. Ambas partes están de acuerdo que el día de la madre lo compartirá con la madre y el día del padre con el padre, asimismo en el día de su cumpleaños y día del niño lo compartirá con ambos padres de manera alterna, al comenzar la escolaridad, el periodo vacacional de carnaval, semana santa y diciembre será compartido de manera alterna y en el mes de agosto podrá pernotar en la casa de la madre quince (15) días, De igual forma cabe señalar que nos comprometemos a proporcionarle a nuestro hija un ambiente lleno de amor y mucha estabilidad emocional sin maltrato ni trato humillante, donde la comunicación prevalezca, es decir, es deber de nosotros comunicarnos para todo lo que involucre a nuestro hija y manifestar con antelación cuando no podamos cumplir con el acuerdo aquí pautado. En este mismo acto el ciudadano Francisco Crespo Silva se compromete a suministrarle a la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) los alimentos semanalmente y aparte de manera compartida ambos padres sufragaran los gastos de medicina, medico, calzado, vestuario, uniformes recreación, habitación, educación, cultura y deporte requerido por la niña. Es todo”.

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.…”

A los folios setenta y siete (77) y setenta y ocho (78) de autos, consta el acuerdo establecido por los ciudadanos Francisco Alejandro Crespo Silva y Johelis Carolina López, en la audiencia de mediación, el cual debe ser debidamente homologado, puesto que de conformidad con la norma del artículo 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la custodia puede ser conciliada por las partes previo acuerdo, el cual en el caso en cuestión se materializo en la audiencia preliminar en su fase de mediación. Ahora bien, una vez estudiado lo anteriormente expuesto y debido a que dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cuerda la responsabilidad de crianza propuesta por las partes y le imparte su homologación. En consecuencia, la responsabilidad de crianza con relación a la niña, queda fijado de la siguiente manera: El padre ciudadano Francisco Alejandro Crespo Silva, compartirá con su hija desde los días lunes a viernes en la mañana, el prenombrado ciudadano se compromete a buscarle el cupo a su hija en la escuela de Arenales y cuando ya comience el preescolar la madre la buscará en la escuela al mediodía; La madre ciudadana Johelis Carolina López, compartirá con su hija desde los días viernes en la mañana ( y desde mediodía cuando ya este inscrita en la escuela), hasta los días domingo a las 05:00 p.m., de tal forma que no le perturbe los días de estudio, es decir, pernoctará en su hogar ubicado en Bocare, vía Puente Torres, cerca de Arenales desde el día viernes en horas de la tarde, hasta el día domingo en horas de la tarde. Asimismo en lo que respecta a los otros días de la semana compartirá y pernoctará en el hogar de su padre el ciudadano Francisco Alejandro Crespo Silva. El día de la madre lo compartirá con la madre y el día del padre con el padre. Asimismo, en el día de su cumpleaños y día del niño lo compartirá con ambos padres de manera alterna, al comenzar la escolaridad, el periodo vacacional de carnaval, semana santa y diciembre será compartido de manera alterna y en el mes de agosto podrá pernoctar en la casa de la madre quince (15) días. Igualmente ambos padres deberán proporcionarle a su hija un ambiente lleno de amor y mucha estabilidad emocional sin maltrato, ni trato humillante, donde la comunicación prevalezca, es decir, es deber de ambos padres comunicarse para todo lo que involucre a su hija y manifestar con antelación cuando no puedan cumplir con el acuerdo pautado. El ciudadano Francisco Alejandro Crespo Silva, deberá suministrarle a la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), los alimentos semanalmente y aparte de manera compartida ambos padres sufragarán los gastos de medicina, médico, calzado, vestuario, uniformes, recreación, habitación, educación, cultura y deporte requerido por la niña.
Regístrese y publíquese.

Dada Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora 03 de mayo de 2011. Años 201º y 152º.

LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. ELLYNET MARIELA GOMEZ ALVARADO

LA SECRETARIA (S)

Abg. MARYHE ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 174 -2011, y se publicó siendo las 03:18 p.m.

LA SECRETARIA (S)

Abg. MARYHE ALVAREZ



KP12-V-2011-000076