REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA SEDE CARORA

Barquisimeto, 06 de Mayo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: KH0U-X-2011-000032

MOTIVO: INHIBICION

JUEZ: LISBETH LEAL AGUERO, JUEZA TERCERA EN FUNCIONES DE MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

En fecha 06 de mayo de 2011, se reciben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por Jueza Tercera en Funciones de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, abogada Lisbeth Leal Agüero, para seguir conociendo de la causa signada con el número KP02-V-2008- 001410 (nomenclatura de ese Tribunal), por nulidad de matrimonio, intentada por la ciudadana LINDA NAIM CHAIBAN en contra del ciudadano JESUS CASTILLO ROQUE, , según consta en acta levantada en fecha 04 de mayo de 2011, cursante al primer folio del presente cuaderno; quien según decir de la juez inhibida, en el asunto del cual se inhibe incurrió en el prejuzgamiento sobre el fondo en virtud de la decisión emitida en fecha 25 de Febrero de 2011 sobre lo principal del pleito. Fundamenta su inhibición en el ordinal primero del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Mayo de 2011, este Juzgado le da entrada al presente cuaderno.

Este Juzgado Superior para decidir observa:

Primero: De conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, las inhibiciones serán decididas conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial. En tal sentido, la referida Ley consagra que estas incidencias serán decididas por el juzgador de Alzada, criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al señalar lo siguiente:
“(…) En este sentido, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
‘Articulo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones’.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998), prevé lo que a continuación se transcribe:
‘ARTÍCULO 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…

Conforme a lo anteriormente señalado, y atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales y la competencia territorial atribuida, según Resolución Nº 2008-0032, de fecha 06 de agosto de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39034, de fecha 09 de octubre de 2008, corresponde a este Tribunal conocer de la inhibición propuesta. Así se declara.
En este mismo orden, el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las materias contempladas en el artículo 177 de la referida ley, tienen que sustanciarse y decidirse conforme a los procedimientos en ella contemplados. No obstante, el único aparte del mencionado artículo 452, permite la aplicación supletoria de otras normas procesales y sustantivas, siempre y cuando no contravengan a las disposiciones previstas en nuestra ley especial. Esto se trae a colación, tomando en consideración, que este Juzgado Superior ante la inhibición planteada, y en virtud que la referida Ley no contempla un procedimiento especial para la tramitación de las inhibiciones y recusaciones que se puedan suscitar, ni tampoco se encuentra señalada entre las materias contempladas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicará supletoriamente el procedimiento a seguir en el caso en concreto, el establecido en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando de esta forma el debido proceso contemplado en el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Competente esta Alzada y aclarado el procedimiento a seguir, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente incidencia. Primeramente considera esta Alzada que la inhibición es un acto voluntario donde el juez se abstiene de conocer algún litigio, por considerar que se encuentra incurso en alguna de las causales a que se contrae, en el caso de marras, el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de ser así está en el deber de inhibirse del conocimiento del asunto antes de ser recusado por una de las partes, conforme lo ordena el artículo 32 de la citada norma adjetiva. A tal efecto, la citada norma establece:
Artículo 32. Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia….

En el caso que nos ocupa, la ciudadana Jueza Tercera del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial se inhibió de seguir conociendo de la demanda de Nulidad de Matrimonio, signada con el Nro. KP02-V-2008-01410, encuadrando lo planteado con lo establecido en el numeral 05 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma de aplicación supletoria, es decir, “Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”. En este sentido, la juez inhibida señaló lo siguiente:
“…La suscrita Abg. LISBETH LEAL AGUERO, titular de la cedula de identidad N° 9.556.785, Juez Tercera de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en vista de que en el asunto signado con el número KP02-V-2008-001410 de Nulidad de Matrimonio dicté sentencia en fecha 25 de febrero del 2.011 donde declare con lugar la demanda de Nulidad de Matrimonio intentada por la ciudadana LINDA NAIM CHAIBAN en contra del ciudadano JESUS CASTILLO ROQUE, siendo el caso que la parte demandada ejerció el recurso de apelación correspondiéndole conocer del recurso al Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara quién declaró la nulidad de la sentencia up supra mencionada ordenando la publicación de un edicto en un Diario de circulación Nacional y en la sede del tribunal y una vez cumplida tal formalidad y conste en el expediente el vencimiento del lapso que señale el Edicto, comenzará a computarse el lapso para la contestación de la demanda y los demás actos que el proceso exija. Dicha reposición de la causa al estado de publicación del edicto y el conocimiento de la misma a esta Juzgadora conlleva a que incurra en un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa, en virtud de la decisión emitida dictada en fecha 25 de febrero del 2.011, ya que ella en base a los elementos existentes para ello proferí Sentencia de mérito sobre lo principal del pleito que consistió en declarar la Nulidad del Matrimonio de los ciudadanos LINDA NAIM CHAIBAN Y JESUS CASTILLO ROQUE…”

Visto los hechos narrados y la causal en que se fundamenta la Juez Inhibida, esta Alzada considera que ser juzgados por jueces imparciales, constituye un derecho constitucional y habiendo manifestado voluntariamente la Jueza su intención de abstenerse de conocer la demanda interpuesta, este juzgador en aras de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, aplicando los preceptos constitucionales de una justicia imparcial, transparente, idónea, sin formalismos inútiles, sin dilaciones indebidas, considerando de este mismo modo, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29-11-2000, la cual señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en aplicación del criterio vinculante de la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, que ordena que la causal legal alegada por el Juez o jueza Inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación, observa que al haber efectivamente dictado sentencia de mérito en la demandad de Nulidad de Matrimonio en fecha 25 de Febrero de 2011, la cual posteriormente fue revocada por esta Alzada cuando conoció del mismo por consulta obligatoria, tiene una presunción de verdad, es por ello que declara procedente en derecho la inhibición planteada. Así se declara.
DECISIÒN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Barquisimeto, Abogada LISBETH LEAL AGUERO, en la demanda de Nulidad de Matrimonio, intentada por la ciudadana LINDA NAIM CHAIBAN en contra del ciudadano JESUS CASTILLO ROQUE, con respecto a la causal quinta del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese mediante oficio la presente decisión de manera inmediata a la Juez inhibida, así como también, a la Jueza sustituta, conforme lo ordena la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010, que señala que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las 24 horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis días del mes de mayo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA

Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS G.

En esta misma fecha, se publicó siendo las 03:30 p.m, se registró bajo el Nro. 48-2011 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA