En nombre de:




P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: JOSE JESUS RONDON MEDINA., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.240.335.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXIS JOSE BRAVO LEON y CESAR AUGUSTO GUERRERO, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 77.229 y 119.695,.
respectivamente.

PARTE DEMANDADA: 1) PROMOTORA PAYOBI, CA., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 06/05/1998, bajo el Nº 39, Tomo 35-A-PRO.; 2) CONCRETERA DEL CENTRO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Municipio Iribarren, de fecha 18/02/1988, bajo el Nº 4-A., y 3) PROMOTORA ALECAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 03/06/1986, bajo el Nº 14, Tomo 57-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON GARCIA PADILLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.076.

MOTIVACIÓN

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación de la parte actora alego que el trabajador comenzó a prestar servicios de forma personal, subordinada e ininterrumpido en fecha 05/05/1995, que se desempeñaba en el cargo como Mensajero, cumpliendo a cabalidad con todas las funciones inherentes al cargo. Que cumplía con un horario de trabajo de lunes a viernes a razón de 8 horas diarias, que trabajó para la demandada hasta el 30/03/2009, que fue despedido de su puesto de trabajo.

Alego, que durante la vigencia de la relación laboral, devengaba un salario mixto variable mensual, constituido por una parte fija y otra variable, que la parte fija era imputada al total de los días del mes, que sin embargo la parte variable estaba conformada por horas extras y, que en otras oportunidades como día adicional, en razón de la labor realizada.

Señalo, que la parte fija estaba constituida por una cantidad que de manera reiterada devengaba mensualmente, en la cual tenía incrementos anuales por decreto presidencial o por decisión del patrono, que aparecía en los recibos de pagos bajo la denominación de salario o sueldo básico, que tenía como último salario la cantidad de Bs. F. 1.061,28.

Que la parte variable era adicional a la parte fija, que el trabajador devengaba mensualmente una parte de su salario que era variable, pagada de manera reiterada y permanente, la cual era reflejada en los recibos de pago bajo la denominación de horas extras o día adicional, que no eran colocados en los recibos de pagos el carácter salarial de éste y por ende su incidencia, que tales cantidades eran pagadas en los recibos de pagos del salario fijo.

Señaló, que de las imprevisiones numéricas hacen referencia a tres omisiones que tienen el valor numérico o quantum de los conceptos mencionados. En los Ítem vacaciones y utilidades, que no se incluyó bono vacacional fraccionado, que nada se dijo en relación con el valor numérico.

Que se le reconoce como un empleado que devengaba un salario promedio, es decir, una porción de su salario variable conformada por horas extras o día adicional, pero que no señala, que ese ingreso tenía incidencia en sus beneficios o indemnizaciones laborales. Que además no aparece la forma como se realizó el cálculo para poder cancelar cada Ítem laboral, que tampoco se hace un expreso reconocimiento de la incidencia que tiene su salario variable en el cálculo de los salarios correspondientes a días feriados, sábados y domingos y días de descanso.

Asimismo, señaló que la demandada no canceló los cesta tickets, correspondientes a los años 2008 y 2009, por lo que solicita que sea considerada como una confesión de la demanda, en el sentido de que se tenga como cierto, que el único salario base utilizado es el reflejado en los recibos de pagos durante la relación laboral, que no se incluyó la porción de su salario, representado por la remuneración de los días sábados, domingos y feriados, lo que le genera una diferencia en dinero que se le adeuda al trabajador.

Finalmente la parte demandante señaló que siendo mal calculados sus beneficios laborales demanda las siguientes diferencias:

1. Antigüedad:………………..………………….………Bs. 76.003,95
2. Incidencias descanso y feriados:………..…….. Bs. 32.656,32
3. Utilidad 2008:………………..……………..…………Bs. 3.182,40
4. Incidencia de utilidad y bono vacacional:……….Bs. 10.724,45
5. Vacaciones 2008:……………………………..………Bs. 2.298,40
6. Salario Caído:………………………………………….Bs. 13.436,80
7. Vacaciones Fraccionadas 2009:…………………...Bs. 574,60
8. Utilidades Fraccionadas 2009:…………………….Bs. 795,60
9. Cesta Tickets:………………………………………….Bs. 2.876,00
10. Indemnización Sust. Art. 125:……………………..Bs. 6.833,70
11. Art. 125 LOT:…………………………………………..Bs. 11.389,50

Total:………………………………………………….Bs. 160.771,72


Por su parte, la demandada admite como cierto que el ciudadano JOSÉ JESÚS RONDON MEDINA, prestó sus servicios para la empresa CONCRETERA DEL CENTRO, C.A., desde el 15 de Mayo de 1995 hasta el 14 de Marzo de 2008, desempeñándose en el cargo de mensajero. Asimismo, reconoce el horario de trabajo, con un último salario de Bs. 1.061,28.

Negó, rechazó y contradijo la demanda por cobro de prestaciones sociales en todas y cada una de sus partes, puntos y términos, tanto en los hechos narrados, por no ser ciertos, como en el derecho esgrimido como fundamento de la acción.

Negó, rechazo y contradijo que el actor comenzara a laborar para su representado en fecha 05-05-1995, hasta el 30-03-2009, que cuando la realidad de los hechos es de fecha 15-05-1995 hasta el 14-03-2008, que tal como esta expresado y alegado por el actor en el acta de apertura de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, signado con el Nº 078-08-01-00255.

Asimismo, negó, rechazo y contradijo el salario mixto variable mensual, constituido por una parte fija y otra variable, que según lo evidenciado en recibos, siempre percibía un salario fijo, y que la labor encomendada al extrabajador, que no ameritaba ni horas extras, ni trabajo sábados o domingos o feriados, que cumplía su labor de 8 horas diarias al servicio de la empresa, y que con ello culminaba su faena diaria.

Igualmente negó que se le adeude por conceptos de los salarios variables retenidos y mal calculados, señaló que no existe salario variable, aunado a que fueron calculados en un espacio de tiempo superior a 13 años, 10 meses y 25 días, que realmente le corresponde, que no hay incidencias por horas extras, sábados o domingos o feriados laborados, porque el actor no los trabajo.

Negó, rechazo y contradijo que se le adeude por concepto de incidencias del salario variable en las vacaciones, bono vacacional y las utilidades de los años 1995 al 2008. Que no existe salario variable, que los conceptos se le cancelaron conforme a la Ley y contratos colectivos vigentes.

Negó, rechazo y contradijo los conceptos demandados, señaló que dichos cálculos están errados, que por cuanto se hicieron en base a un salario diario que no corresponde, que mal podría solicitarse una cancelación de conceptos que no le corresponden.

Negó, rechazo y contradijo con respecto a los conceptos demandados por cesta tickets de los años 2008 y 2009, insisten que la relación laboral concluyo en fecha 14/03/2008, que hasta esa fecha le fueron cancelados por conceptos de cesta tickets.

Finalmente la demandada negó, rechazo y contradijo todos los conceptos demandados por la actora.

Vistas las posiciones de las partes, se declaran como hechos no controvertidos la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado y el horario del trabajo del actor, ello a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto se relevan del debate probatorio. Así se decide.-

Por lo anterior, se procederán a resolver los hechos controvertidos de la siguiente forma:


1.- Sobre el salario devengado por el actor:

La parte actora alego, que durante la vigencia de la relación laboral, devengaba un salario mixto variable mensual, constituido por una parte fija y otra variable, que la parte fija era imputada al total de los días del mes, que sin embargo la parte variable estaba conformada por horas extras y, que en otras oportunidades como día adicional, en razón de la labor realizada.

Señalo, que la parte fija estaba constituida por una cantidad que de manera reiterada devengaba mensualmente, la cual tenía incrementos anuales por decreto presidencial o por decisión del patrono, que se reflejaba en los recibos de pagos bajo la denominación de salario o sueldo básico, que devengaba como último salario la cantidad de (Bs. F. 1.061,28).

Que la parte variable, adicional a la parte fija, devengada el trabajador mensualmente, era pagada de manera reiterada y permanente, y se reflejabas estas cantidades de dinero en los recibos de pago, bajo la denominación de horas extras o día adicional, que no eran colocados en los recibos de pagos el carácter salarial de éste y por ende su incidencia, que tales cantidades eran pagadas en los recibos de pagos del salario fijo.

Por su parte, la demandada negó el salario mixto variable, señalo que el trabajador tenia un salario fijo, lo cual se evidencia en los recibos de pago, por lo que negó la incidencia, ya que el trabajador no generó horas extras, ni laboraba sábados, ni domingos.

Para resolver este hecho la juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos.

Rielan del folio 103 al 110 de la primera pieza, comprobantes de pagos emanados de la demandada CONCRETERA DEL CENTRO C.A., a nombre del actor, tales documentales han sido reconocidas por ambas partes, por lo que la juzgadora infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Al respecto, la Juzgadora observa que en los recibos de pago ya valorados se demuestra el pago del salario semanal, no se evidencia el pago reiterado por conceptos de horas extras y días adicionales pagados al actor, sólo les cancelaban tales conceptos en ciertos meses y no durante toda la relación laboral, por lo que se considera que el salario devengado por el actor es un salario fijo. Así se decide.-

Asimismo, se observa que en los referidos recibos de pagos no fueron cancelados al trabajador días sábados, domingos y feriados, los cuales de acuerdo a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo deben ser pagados al trabajador. Así se declara.-

2.- Sobre la fecha de ingreso y de egreso del actor:

La parte actora alegó, que comenzó a prestar sus servicios en fecha 05/05/1995 que trabajo para la demandada hasta el 30/03/2009, que fue despedido de su puesto de trabajo.

Asimismo, la demandada alegó que el actor comenzó a laborar para su representado en fecha 15-05-1995 hasta el 14-03-2008, que tal como esta expresado y alegado por el actor en el acta de apertura de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, signado con el Nº 078-08-01-00255.

Por lo que la demandada insistió que la relación laboral culminó el 14/03/2008, difiere y niega el cálculo de salarios caídos y el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo presentado por la demandante, ya que no especifica las fechas del cálculo de la indemnización por despido, la base del cálculo no es la que le corresponde al trabajador.

De acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, al respecto, la Juzgadora observa que la fecha de egreso del actor debió ser probada por la demandada, por lo que se establece como fecha de egreso la alegada por el actor, 30/03/2009. Así se decide.-

3.- Sobre el despido, el pago de los salarios caídos e indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

La parte actora alegó, que fue despedido de su puesto de trabajo en fecha 30/03/2009, por lo que inició procedimiento de reenganche y pago de salario caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”.

Por su parte la demandada expresó que los salarios caídos deben ser establecidos por este ente jurisdiccional, porque en el libelo no se establece la fecha desde la que fueron calculados. Asimismo, alega que al actor no le asiste la indemnización del despido por cuanto fue interpuesto recurso de nulidad por ante el Contencioso Administrativo, a fin de que se deje sin efecto la providencia administrativa respectiva.

De lo anterior, la Juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:
Del folio 02 al 08 de la 2da pieza, corren copias simples del asunto KE01-X-2009-000111del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, donde en fecha 30/03/2009 se declara con lugar amparo cautelar solicitado por Promotora Payobi, C.A.

Del folio 109 al 112 de la 2da pieza, cursan copias certificadas del asunto KP02-N-2009-000447 del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, donde en fecha 12/06/2009 se declara la perención de la instancia de recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Payobi, C.A.

Del folio 109 al 136 de la 2da pieza, cursan copias certificadas del asunto AP42-R-2009-000934 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo donde en fecha 20/09/2010 declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 12/06/2009.

Quien suscribe considera que, a pesar de que se infiere que el trabajador se retira desde el momento en que presenta la demanda por cobro de prestaciones sociales, se debe entender dicho retiro como justificado por hechos del patrono, por falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, en este caso el incumplimiento del empleador al reenganche, de acuerdo a lo establecido en el artículo 100, parágrafo único, concatenado con el artículo 103 literal “f”, situación que lo hace responsable del pago de la indemnización dispuesta en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso establecida en este mismo artículo. Así se establece.

Respecto al pago de los salarios caídos, la demandada debió promover la última actuación del trabajador en el procedimiento administrativo, donde demostrare el interés del actor en la ejecución de la Providencia Administrativa, a fin de fijar la fecha de culminación para el cálculo del pago de los salarios caídos, y siendo que esta no se pudo constatar, quien juzga, establece que los salarios caídos deben ser cancelados desde la fecha del despido 30/03/2009 hasta la fecha de presentación de la demanda 06/04/2009, no debiendo ser tomadas en cuenta para el cálculo de dichos salarios caídos, las fechas 30/03/2009 hasta el 12/06/2009 en virtud de amparo cautelar declarado con lugar a favor de la Promotora Payobi, C.A. Así se decide.-

4.- Procedencia de los conceptos y cantidades demandadas;

A los fines de resolver sobre la procedencia de las cantidades demandadas por el resto de los conceptos, se considera necesario analizar los medios probatorios de autos:

Riela en los folios 113, 114 y 115 de la primera pieza, recibos de pagos por concepto de vacaciones y utilidades, emanados de PROMOTORA PAYOBI, C.A., a nombre del ciudadano RONDON JOSE.

Riela del folio 116 al 188 de la primera pieza, procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” a nombre del ciudadano JOSÈ JESÙS RONDÒN MEDINA en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA PAYOBI, C.A.

Riela del folio 02 al 08 de la segunda pieza, copia simple del expediente signado con el Nº KE01-X-01-2009-000111 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual declaró con lugar el amparo cautelar solicitado por PROMOTORA PAYOBI, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 464 de fecha 13/10/2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, donde se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios ciados intentado por el ciudadano JOSÈ JESÙS RONDÓN MEDINA.

Riela del folio 09 al 21 de la segunda pieza, solicitud de anticipo sobre prestaciones de antigüedad, copias de cheques de gerencia a nombre del Sr. RONDON MEDINA JOSE JESUS., emanadas de PROMOTORA PAYOBI, C.A., se verifica que el actor recibió y firmó conforme tales cantidades. La parte demandante en la audiencia de juicio con respecto a estas documentales, reconoce que son adelantos de prestaciones, pero que no fueron calculados con el salario integral, basado en el salario mixto devengado por el trabajador.

Riela del folio 22 al 76, Comprobante de egreso por concepto de la cancelación de utilidades y vacaciones emanados de PROMOTORA PAYOBI C.A., a nombre del Sr. JOSÈ JESÙS RONDÒN MEDINA. La parte demandante en la audiencia de juicio solicitó que tales documentales sean valorados, con respecto a estos adelantos de vacaciones y bono vacacional, y que los cuales no fueron calculados conforme al salario integral, es decir la parte fija y la parte variable. Que con respecto a la prueba de informes de Corp Banca no consta donde depositaban el Fideicomiso, este informe lo solicitaron sólo por PROMOTORA PAYOBI, no por las demás empresas. Por lo que no realizó impugnaciones, ni desconocimiento.

Ante la situación anterior, siendo que la demandada no logró desvirtuar los hechos aducidos por el actor, respecto a la fecha de culminación de la relación laboral, las Prestaciones Sociales desde fecha 05/05/1995 hasta el 30/03/2009, específicamente los conceptos de Antigüedad, diferencia de los días de descanso y feriados, Utilidades 2008, Vacaciones 2008, Salarios Caídos, Vacaciones Fraccionadas 2009, Utilidades Fraccionadas 2009, Cesta Tickets 2008 y 2009, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, e indemnización por despido, ambos del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; esta Juzgadora en sintonía con las decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera procedente el pago de los conceptos y cantidades peticionadas por el actor, utilizando como base para el cálculo de dichos conceptos el salario fijo devengado por éste, debiéndose descontar los adelantos de prestaciones sociales y las cantidades recibidas por concepto de vacaciones y bono vacacional cancelados, correspondiendo pagar a la demandada PROMOTORA PAYOBI C.A, en los términos indicados en el libelo, transcritos anteriormente que se dan aquí por reproducidos. Así se decide.-

Experticia complementaria del fallo:

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las reglas ya indicadas.

Igualmente se declara procedente la indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que resulte a pagar. En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 30 de junio de 2009.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral ya condenados los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión, que se dan aquí por reproducidos los cuales se ordenó cuantificar por experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO: No se condena en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día martes 10 de Mayo de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



Abg. MARIA FERNANDA CHAVIEL LOPEZ
JUEZ TEMPORAL


Abg. JANETH GUIDIÑO
SECRETARIA



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 4:30 p.m.


Abg. JANETH GUIDIÑO
SECRETARIA
MFCL/lc.-