En su nombre:



PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: JESUS EDUARDO PIÑA y FELIX SEGUNDO LOPEZ, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 10.761.261 y 10.769.917, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DEL QUERELLANTE: MAIGRY Z. ALVARADO, abogada en el ejercicio de la función pública, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.298.

PARTE QUERELLADA: CONSTRUCTORA RIECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 23/05/1990, bajo el Nº 49, Tomo 8-A.

R E S U M E N D E L P R O C E D I M I E N T O

Se inicia el presente asunto de Amparo Constitucional incoada en fecha 22 de Noviembre de 2010, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD). Distribuido por esta misma oficina, se remitió el asunto a los Juzgados de Juicio y distribuido como fue, se dió por recibido en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha el 24 de Noviembre de 2010 (folio 146).

En fecha 29/11/2010, este Juzgado lo admite de conformidad con lo establecido en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia se ordenó notificar a la parte agraviada CONSTRUCTORA RIECA C.A., y al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara (folio 147).

El día 17/05/2011, la secretaria de este Juzgado Abogada JANETH GUDIÑO, dejó constancia que la actuación realizada por el Alguacil HECTOR LUCENA, encargado de practicar la notificación a la empresa CONSTRUCTORA RIECA C.A., se efectuó (folio 162).

Seguidamente en fecha 17/05/2011, se fijo Audiencia Oral Constitucional para el día 20/05/2011 correspondiente al presente asunto, debiendo comparecer las partes asistidos por los abogados o sus apoderados judiciales (folio 163).

En el día y hora fijado para que tuviese lugar la audiencia de juicio (20-05-2011 a las 8:45 a.m.). Se dejó constancia de la incomparecencia tanto de la parte querellante como de la parte querellada, ni por si ni por medio de apoderados (Folios 164 y 165).

Quien sentencia, procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio en los siguientes términos:

M O T I V A C I Ó N

En el presente caso la audiencia constitucional fijada no se desarrolló en la forma prevista, pues previo anuncio a viva voz a las puertas del tribunal por el Alguacil KELVIN CRESPO el 20 de Mayo de 2011 a las 8:45 a.m.; se dejó constancia que para el momento del llamado no comparecieron las partes, querellante y querellada, ni por si ni por medio de apoderados.
De seguida la ciudadana Juez, vista la incomparecencia de ambas partes ni por sí ni por medio de apoderados a la audiencia constitucional, que fuere convocada con antelación por auto expreso, preguntó al ciudadano alguacil si había llamado en varias oportunidades para la celebración de la audiencia, siendo la respuesta positiva, seguidamente la Juez señala que en razón de la no comparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado o persona alguna en su representación, se ve en la obligación de aplicar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 7 del 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señaló el procedimiento a seguir en esta materia y con relación a la comparecencia señaló:.
(…) La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público al Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. (Negrillas del Tribunal).
Por lo expuesto y ante la incomparecencia del querellante a la audiencia constitucional, se infiere una falta de interés en la prosecución del procedimiento, por lo cual resulta forzoso para quien sentencia declarar terminado el mismo. Así se establece.-
Asimismo, la Sala Constitucional establece: La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el Artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público al Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. (Negrillas del Tribunal).
Por lo expuesto y visto que las pretensiones alegadas por la parte agraviada en su solicitud no afectan el orden público, resulta forzoso para quien sentencia declarar terminado el procedimiento, ante la incomparecencia tanto de la parte querellante como de la parte querellada a la Audiencia de Amparo Constitucional. Así se establece.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; la Juez Temporal Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: Terminado el Procedimiento de Amparo Constitucional instaurado por los ciudadanos JESUS EDUARDO PIÑA y FELIX SEGUNDO, en contra de la empresa CONSTRUCTORA RIECA C.A. por falta de interés ante la incomparecencia de los querellantes a la audiencia constitucional
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día Martes 24 de Mayo de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. MARIA FERNANDA CHAVIEL L.

LA SECRETARIA
ABG. JANETH GUDIÑO


En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:30 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. JANETH GUDIÑO
MFCHL/lc.